REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004766
ASUNTO : RP01-P-2013-004766

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 5:45 p.m. se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. ROGER SUAREZ y el Alguacil JESUS GARCIA en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004766, seguida al ciudadano VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.446, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/02/1976, soltero, de oficio soldador, residenciado en el barrio caiguire, sector san Martín, segunda calle casa sin numero, al frente de la bodega del Sr. Ramon de esta ciudad de Cumaná. Estado Sucre tel 04163239233 (Yelitza). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y el Defensor Publico ABG. PEDRO ROJAS. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO, procediéndole la juez a designarle al defensor público penal de guardia Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a fin de ser individualizado como imputado al ciudadano OVIDIO JOSÉ RAMOS GUERRA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente, en las instalaciones del Hospital de esta ciudad, específicamente en el área de emergencias, fuimos abordados por una ciudadana, quien en conocimiento pleno del motivo de nuestra comparecencia , una ciudadana de nombre CELENBIA ROSA NUÑEZ ASTIDULLO, quien manifestó que un sujeto conocido como “Vitico”, utilizando un arma de blanca tipo cuchillo, había agredido físicamente en la región abdominal a su hermano de nombre JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO, por lo que esta siendo intervenido quirúrgicamente, por lo que solicitamos a laz precitada ciudadana que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el autor del mencionado hecho, trasladándonos hasta el barrio caiguire, señalándome la residencia del ciudadano de nuestro interés, fuimos atendidos por un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, haciéndonos entrega de un arma blanca tipo cuchillo, marca inox-stainless-Brazil-Venezia, se le indico que iba a quedar detenido quedando identificado como VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR. Ciudadana Juez, en este acto esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO Asimismo considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al imputado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR; previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado querer declarar, y expone: no desea declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso:” considerando los elementos que considerado la representación fiscal, donde en primer lugar se involucra a mi representado, por un delito tan delicado como es el homicidio, considero con todo respecto, que el mismo debe ser investigado, en profundidad, como siempre hacerlo la representación fiscal. Asimismo considerando que a juicio de la defensa, no existe testigo presencial, simple y llanamente existe una ciudadana de nombre CELENIA ROSA ASTUDILLO como referencial de los hechos, es por lo que la defensa le solicita al tribunal de conformidad con el copp. En consecuencia considera la defensa , que no se encuentran llenos los dos ultimo supuesto del artículo 236 del copp, y por ello le solicito a usted, Le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, de apartarse de lo solicitado por la defensa, de igual manera solicito que a mi patrocinado permanezca recluido en la comandancia de la policía de esta ciudad, ya que se esta impulsando una investigación y en pro de garantizar la celeridad procesal, considero que el mismo permanezca en dicha comandancia, Y le sea practicado un reconocimiento legal a mi patrocinado a los fines de determinar su verdadero estado de salud actual, en virtud de las lesiones que presenta. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por el fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: de las actuaciones que conforman la presente causa se observa la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha reciente es decir en fecha 03-08-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de lo siguiente, en las instalaciones del Hospital de esta ciudad, específicamente en el área de emergencias, fuimos abordados por una ciudadana, quien en conocimiento pleno del motivo de nuestra comparecencia , una ciudadana de nombre CELENBIA ROSA NUÑEZ ASTIDULLO, quien manifestó que un sujeto conocido como “Vitico”, utilizando un arma de blanca tipo cuchillo, había agredido físicamente en la región abdominal a su hermano de nombre JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO, por lo que esta siendo intervenido quirúrgicamente, por lo que solicitamos a laz precitada ciudadana que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el autor del mencionado hecho, trasladándonos hasta el barrio caiguire, señalándome la residencia del ciudadano de nuestro interés, fuimos atendidos por un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, haciéndonos entrega de un arma blanca tipo cuchillo, marca inox-stainless-Brazil-Venezia, se le indico que iba a quedar detenido quedando identificado como VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR.Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 01 y 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- CUMANÀ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, Al folio 03 y su vuelto cursa inspección nº 1601 de fecha 03-08-13, realizada por los funcionarios del CICPC; a LOS FOLIOS 5 Y 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 08 y su vuelto cursa acata de entrevista rendida por la ciudadana ASTUDILLO NUÑEZ CELENIA ROSA; Al folio 13 cursa EXAMEN MEDICO LEGAL del ciudadano JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO, al folio 14 cursa examen medico legal de VICTOR JOSÉ MAZA, AL FOLIO 16 CURSA Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, al folio 17 cursa experticia de Reconocimiento legal N° 008 de fecha 03-08-2013, al folio 14 cursa memorandun Nº 9700-174-SDEC-02451, suscrito por funcionario del CICPC; Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto lo contemplado en los artículos 237 y 238 eiusdem puesto que la misma supera los diez (10) años, advirtiendo este Juzgador que tales supuestos se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga Dada la magnitud del daño causado, del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su límite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado VICTOR JOSÉ MAZA LUNAR, venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad Nº V-12.662.446, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/02/1976, soltero, de oficio soldador, residenciado en el barrio caiguire, sector san Martín, segunda calle casa sin numero, al frente de la bodega del Sr. Ramon de esta ciudad de Cumaná. Estado Sucre teléfono 04163239233 (Yelitza); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARTIN GARCIA ASTUDILLO declarando así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio en la cual quedara recluido. Se acuerda la practica de reconocimiento medico legal al imputado de autos, por lo que deberá ser trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C., a los fines de ser evaluado por el medico forense y determinar el estado de salud actual. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, previa tramite por la secretaria administrativa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas, en sala con la lectura y firma del acta levantada, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Así se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ