REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004757
ASUNTO : RP01-P-2013-004757
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 3:07 p.m., se constituye en la sala No. 01 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-004787, iniciada en contra de las ciudadanas: CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA, venezolana, cédula de identidad V-16.995.464, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación bachiller, hija de Freddy Bruzual y de Luisa Moya, nacida en fecha 27-01-1985, residenciada en la Franja de la Llanada, Barrio Universitario, casa N° 945 (al mercadito del Brasil, casa de color verde), de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-804.96.43 y MIROSCLI DEL VALLE VERA DE DÍAZ, venezolana, cédula de identidad V-9.938.189, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Abogada, hija de Carmen Núñez y de César Vera Pérez, nacida en fecha 19-01-1972, residenciada en la Av. Bermúdez, Pasaje Santiago Tobía, piso 02, apartamento “f” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0414-784.82.25. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal auxiliar Quinta con competencia en materia contra la corrupción del Ministerio Público Abg. ALYSON FREIRE, el defensor Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas, en funciones de Guardia y las imputadas de autos. En este estado, el Tribunal impone a las imputadas del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando: No designándole en este acto al defensor Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, asimismo impuso a las imputadas de autos del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también de las formulas alternativas de prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 manifestando las imputadas a viva voz, libres de coacción y sin apremio, cada una por separado: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL

se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscal, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a las ciudadanas: CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA y MIROSCLI DEL VALLE VERA DÍAZ, (ampliamente identificadas en actas), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-08-2013, “Siendo las diez y cincuenta (10:50) horas y minutos de la mañana, encontrándose el Comisario Roberto Efrain Sanabria, de guardia por la Sala de Recepción e Información de esta Base Territorial SEBIN-CUMANÁ, recibió una llamada vía red telefónica, por el número 0293-431-8645, de una persona con timbre de voz femenina, quien manifestó no identificarse por temor a represalias, informando que en la siguiente dirección: Calle principal de los chaimas, Minicentro comercial los chaimas, específicamente en el local 1-B, se estaba llevando a cabo un hecho irregular, ya que varias personas entraban a dicho establecimiento en algunos momentos hasta armadas y no salían del mismo y que el volumen de vehículos aparcados en las aceras, causaba gran malestar a los vecinos residentes del sector y dueños de los diferentes locales de ese Minicentro Comercial, indicando además que en dicho lugar funciona un casino clandestino, cortándose la comunicación de manera repentina. Acto seguido me informaron de la novedad antes mencionada y me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Comisarios Roberto Sanabria y José Calzadilla, Detective Alexander Arena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y el Oficial Luis Lisboa, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre (IAPES), en las unidades patrulla identificada, Marca Toyota, modelo Land Cruiser, de color negro, sin placa visibles y Toyota Tacoma, sin matricula visible, hacia la dirección antes descrita, a fin de verificar la información, una vez en el lugar, procedimos a realizar una vigilancia estática aproximadamente por media hora, luego de constatar que ciertamente en el establecimiento entraban personas que tocaban un timbre y le habrían una puerta de forma sigilosa, ubicamos a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como; TESTIGO UNO y TESTIGO DOS, la filiación completa se reserva según la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás sujetos procesales, quedando solo para el uso de la Fiscalía, a quienes se les hizo del conocimiento del procedimiento a realizarse, manifestando estos no tener ningún impedimento alguno de acompañarnos, posteriormente procedimos a tocar la puerta y el interruptor del timbre, en reiteradas oportunidades, asimismo se les efectuó varios llamados en voz alta, con el propósito de que abrieran la puerta, cabe destacar que en la parte externa del establecimiento, del lado derecho, se encuentra una cámara de seguridad que le permite visualizar a la encargada o empleada desde adentro, quienes están tocando la puerta principal, luego de haber agotado todos los recursos necesarios en tratar de ingresar al local 1-B, nos vimos en la imperiosas necesidad de utilizar la fuerza física, por tal motivo procedimos a forzar la entrada e ingresar al inmueble, amparados en el Artículo 196, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), una vez dentro del recinto e identificados plenamente como funcionarios activos de este Servicio y exponer el motivo de nuestra presencia, se pudo observar a simple vista varias personas y maquinas de juegos encendidas, allí fuimos atendido por una ciudadana que quedo identificada como: Corina Angeline Bruzual Moya, quien manifestó ser empleada del establecimiento y que para el momento fungía como operadora, de igual forma indico que ya le había efectuado llamada telefónica a la encargada de la sala de juegos, posteriormente se presentó una ciudadana que quedo identificada como: Miroscli Del Valle Vera de Díaz, manifestando ser la encargada de la sala de juegos, seguidamente le solicitamos la documentación que le permite realizar dicha actividad, revelando que no poseía el permiso correspondiente y que se encontraba ilegal, como todos los casinos en Venezuela. Seguidamente se procede a exponerle los derechos como imputada a las dos ciudadanas antes descritas, consagrados en el articulo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la presunción de estar incursas en la comisión del delito de facilitadores en la operación de maquinas traganíqueles, sin licencia previa, prevista y sancionadas en el Articulo 54 de la Ley Para El Control de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en el lugar se encontraban quince personas, a los que se le libró boletas de citación en calidad de testigos, a fin de que comparezcan por ante la sede de nuestro Despacho, luego de una revisión minuciosa por todos los ambientes, en compañía de los ciudadanos testigos se logró incautar; treinta y una (31) máquinas de juegos, descritas de la siguiente manera: Cinco (05) máquinas con las medidas de 1,48 centímetro de alto por 59 centímetros de ancho, de color negra, donde se puede leer en la parte superior “Extra Draw”, con monitores sin marcas visibles; Tres (03) máquinas con las medidas de 1,41 centímetro de alto por 59 centímetros de ancho, de color negra y verde, donde se puede leer en la parte superior “Good Lucky”, con monitores sin marcas visibles; Seis (06) máquinas con las medidas de 1,41 centímetro de alto por 59 centímetros de ancho, de color negra y amarilla, donde se puede leer en la parte superior “Poker”, con monitores sin marcas visibles; Ocho (08) máquinas con las medidas de 1,58 centímetro de alto por 60 centímetros de ancho, de los cuales Siete (07) son de color negra y rojo y Uno (01) de color negra y verde, donde se puede leer en la parte superior “Cherry Master”, con monitores marca Samsung; Una (01) máquinas con las medidas de 1,58 centímetro de alto por 60 centímetros de ancho, de color negra y anaranjada, donde se puede leer en la parte superior “Jungle King” con un monitor sin marca visible; Una (01) máquina con las medidas de 1,58 centímetro de alto por 60 centímetros de ancho, de color negra y amarilla, donde se puede leer en la parte superior “Poker”, con un monitor marca Samsung; Una (01) máquina con las medidas de 1,58 centímetro de alto por 60 centímetros de ancho, de color negra, donde se puede leer en la parte superior “Video”, con un monitor marca LG; Seis (06) máquinas con las medidas de 1,58 centímetro de alto por 60 centímetros de ancho, de color negra, con monitores sin marca visible; Un (01) Monitor de computadora, marca Benq, modelo senseye+photo, color negro, 19 pulgadas, serial G925HDA. Un (01) Digital Video Recorder (DVR), marca Network, modelo H264, color negro, serial 2208173007, Dos (02) Teléfono celular, marca Blackberry, uno (01) modelo 8520 curve, serial 357558040457133, color fucsia y negro, con una tarjeta sim card de la empresa movistar y su respectiva batería, uno (01) modelo 9790 bold, serial 352602053174089, color negro y gris, con una tarjeta sim card de la empresa movistar y su respectiva batería, asimismo cinco mil setecientos quince bolívares (5.715,00) en papel moneda en diferentes denominaciones descritos de la siguiente manera: Un (01) Billete de cinco Bolívares (5Bsf), serial J69952831; Quince (15) Billetes de diez Bolívares (10Bsf), seriales R13349766, F09633120, N53104326, Q65620742, N03860283, M63508354, R36351134, K55930333, H58687362, K22589833, M36519670, J50335458, K49632585, M30052956, F22647267; Dieciocho (18) Billetes de veinte Bolívares (20Bsf), seriales K73602151, S18022676, N12675607, K64720504, N09949927, N42892841, S28182830, L33296863, D46399234, P24336797, K23504878, S35264537, N19963577, Q58355367, F01649351, S14923257, J64121639, F41737614; Cuarenta y seis (46) Billetes de cincuenta Bolívares (50Bsf), seriales E39376891, G88258411, L19411157, H67345036, H09829550, E28674258, F38754089, P34898507, N30390165, B03485086, H70168859, F83880433, K12091112, J62402341, E29668111, J82555738, N06525462, G34958551, N57794097, F14657608, G81647570, H11616788, F48400228, J12448329, H74663699, E76747235, K20767054, G29619386, K21643770, N10813902, D34820501, E47433296, E24420520, J82411199, K05824595, N46410521, H38907046, E43974133, H68997542, K39317756, J14236859, J80842054, E43422311, J16267189, L11956780, G88697249; Veinte y nueve (29) Billetes de cien Bolívares (100Bsf), seriales C38745919, G14084168, J65411746, J65010437, K32702684, J60883893, J03549318, E15184967, F30053786, L15915703, J11656650, J37151365, D43137855, D62984154, A01634921, J28488614, C23480483, K31029256, G37471405, F84659853, D75852354, E58647714, C10195162, B68862057, B04911658, D40084851, B73732099, L32996254, E46943282, Acto seguido procedimos a clausurar la puerta principal colocándole dos candados nuevos, quedando las referidas máquinas en ese inmueble en calidad de deposito, acto seguido nos retiramos del lugar con parte del material incautado, las ciudadanas detenidas y los ciudadanos testigos, hacia nuestra Base territorial SEBIN-CUMANÁ, Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta desplegada por las detenidas en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el delito de Patrocinador, facilitador u operador de Casinos Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Traganíqueles en perjuicio del Estado venezolano; visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del COPP, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a las ciudadanas: CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA y MIROSCLI DEL VALLE VERA DÍAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que las exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, exponiendo las mismas: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.- Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Vista lo solicitado por la fiscal del ministerio público esta defensa se opone a la Medida Cautelar Solicitada, ya que la ciudadana MIROSCLI DEL VALLE VERA DÍAZ, tal como se hace mención en el acta de investigación penal, la misma no se encontraba en el local al cual se hace referencia en el presente asunto, por tal motivo pudiéramos no estar en presencia de que la misma sea la encargada o dueña del local tal como hizo mención la Fiscal del Ministerio Público, asimismo con relación a la ciudadana CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA no es la dueña o encargada del local, sino mas bien una persona que está laborando en un lugar comercial, mal pudiera ella no saber que ese tipo de comercio está penalizado por una norma jurídica ya que es una persona de bajos recursos y que necesita un trabajo para cubrir sus necesidades, por lo que considera la defensa, que no están llenos los elementos los extremos del artículo 236 del COPP específicamente los ordinales 2 ya que estas personas no son participes del hecho imputado, mas observa esta defensa que dicho procedimiento se hizo sin una orden de allanamiento, sino mas bien aparece inserta en el folio 6, 7, 8, 9 y 10 una orden manuscrita de allanamiento sin orden elaborada por el SEBIN, basándose no entiende esta representación para ellos ingresar a una propiedad sin una averiguación, mas aun por una orden dictada por algún Tribunal de la república en tal sentido esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representadas. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como Patrocinador, facilitador u operador de Casinos Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Traganiqueles en perjuicio del Estado venezolano; existiendo como elementos de convicción los siguientes: riela a los folios 01, 02, 03 y 04 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de esta ciudad, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de las imputadas de autos amparados en el numeral 1° del artículo 196 del copp; cursa a los folios 06, 07, 08, 09 y 10 acta manuscrita de allanamiento sin orden, suscrita por funcionarios comisionados del SEBIN, donde dejan constancia del procedimiento practicado en el inmueble ubicado en la Calle principal de los Chaimas, específicamente en el Mini centro Comercial los chaimas, local 1-B de esta ciudad de Cumaná, cursa de los folios 16 al 21 reseña fotográfica practicada por los funcionarios actuantes al sitio de los hechos, de los folios 22 al 24, cursa acta de entrevista practicada a persona identificada como TESTIGO UNO, quien actuó como testigo en el procedimiento practicado, de los folios 26 al 28, cursa acta de entrevista practicada a persona identificada como TESTIGO DOS, quien actuó como testigo en el procedimiento practicado, riela a los folios 30 y 31, acta de entrevista practicada al ciudadano: FEGD YAZZAN FARHAT, quien es testigo presencial de los hechos, riela a los folios 34 y 35, acta de entrevista practicada al ciudadano: WILFREDO FERMÍN GONZÁLEZ, quien es testigo presencial de los hechos, riela a los folios 37 y 38, acta de entrevista practicada al ciudadano: CARLOS JOSE FRANCO VIERA, quien es testigo presencial de los hechos, riela a los folios 41 y 42, acta de entrevista practicada al ciudadano: DIEGO OLIVERA EVIA, quien es testigo presencial de los hechos, riela a los folios 44, 45 y 46 acta de entrevista practicada al ciudadano: JOSÉ RAFAEL SALAZAR, quien es testigo presencial de los hechos, de los folios 48 al 52 cursa Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas localizadas; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que las imputadas de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que las imputadas tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la prohibición de concurrir lugares similares que dieron origen al presente procedimiento por el lapso de SEIS (06) MESES y declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la Defensa. Así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de las imputadas ciudadanas: CORINA ANGELINE BRUZUAL MOYA, venezolana, cédula de identidad V-16.995.464, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación bachiller, hija de Freddy Bruzual y de Luisa Moya, nacida en fecha 27-01-1985, residenciada en la Franja de la Llanada, Barrio Universitario, casa N° 945 (al mercadito del Brasil, casa de color verde), de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0424-804.96.43 y MIROSCLI DEL VALLE VERA DE DÍAZ, venezolana, cédula de identidad V-9.938.189, de 41 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Abogada, hija de Carmen Núñez y de César Vera Pérez, nacida en fecha 19-01-1972, residenciada en la Av. Bermúdez, Pasaje Santiago Tobía, piso 02, apartamento “f” de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0414-784.82.25, conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y la prohibición de concurrir lugares similares que dieron origen al presente procedimiento, por el lapso de SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de Patrocinador, facilitador u operador de Casinos Ilegales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas y Traganiqueles en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta (en materia de corrupción) del Ministerio Público. Los presentes en sala quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las imputadas salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO,

ABG. CARLOS GONZALEZ