REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004756
ASUNTO : RP01-P-2013-004756
En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:14 p.m, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, integrado por la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, la Secretaria Judicial, ROSARIO MÁRQUEZ, y el Alguacil CARLOS RUÍZ, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-12-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.418.269, hijo de los ciudadanos Carmen Fajardo y Luis Beltrán Rodríguez, residenciado en: Cumanacoa, la Peña, casa S/N, (cerca del Bar la Peña), Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer). SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 04-08-2013, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la madrugada de día en curso, Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica departe del jefe de Información Policial (ISPES) CESAR VILLAHERMOSA, informando que una persona que no quiso identificarse le informó que en la población se San Lorenzo, estaban efectuando disparos, de inmediato Funcionarios Policiales se trasladaron al lugar y una vez en la misma, se entrevistaron con algunas personas las cuales informaron que en la zona se encontraban varios ciudadanos efectuando disparos, procediendo a realizar un patrullaje preventivo en la zona, específicamente en el Sector Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia San Lorenzo, logrando observar a una persona que al ver la comisión policial emprendió en veloz huida, se presentó una persecución en caliente, dándole alcance a pocos metros del lugar, le dieron la voz de alto identificándose los Funcionarios Policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando este la misma, seguidamente le indicaron si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, manifestando el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO tener en su poder una escopeta, así mismo los Funcionarios Policiales ubicaron a un ciudadano que transitaba por el lugar para que fuese testigo de la revisión del ciudadano, procediendo a efectuarle la revisión del ciudadano el Funcionario Oficial (IAPES) EDGAR GARCÍA, indicando que le encontró el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, un objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta, específicamente en la cintura, una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, sin maca visible y seriales desvastados, color plateada con empuñadura de plástico, color negro, el cual contenía en la recamara un cartucho calibre 12 mm, de color azul percutido, de inmediato procedieron la detención del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales, quedando plenamente identificado y colocado a la orden del Ministerio Público. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, y expone: “Eso no es mío, a mi no me consiguieron nada de eso, eso lo cargaban ellos (los policías) me lo habrán sembrado a mi porque yo no tenía eso, ellos me cayeron a golpes, estaba una femenina allí y me dieron golpes entre varios y me taparon la cabeza con una capucha. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL, ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de mi defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento, asimismo solicito se remita copia certificada del acta policial, de la entrevista al testigo luis gonzález márquez insertas a los folios 2 al 5 de las actuaciones y de la presente acta, a la Fiscalía superior del Ministerio público, a fin que inicien investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado donde se logró la aprehensión de mi defendido. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, Y OBSERVANDO QUE DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE DESPRENDE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 04/08/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 y vto, Acta Policial, de fecha 04/08/2013, suscrita por los funcionarios del IAPES, en donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, al folio 05 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS MARGARITO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, testigo presencial de los hechos, al folio 08 y vto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC-020, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se videncia que el imputado de autos presenta Registros Policiales, al folio 11 y vto, cursa Experticia del Reconocimiento Legal N° 008, del arma de fuego y cartucho incautado en el presente procedimiento. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no presenta registros policiales y en este caso el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre . Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 y siguientes ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que manifestó a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ FAJARDO, venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 02-12-1971, natural de Caracas, Distrito Capital, Soltero, profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.418.269, hijo de los ciudadanos Carmen Fajardo y Luis Beltrán Rodríguez, residenciado en: Cumanacoa, sector la Peña, casa de color amarilla S/N, (diagonal del Bar la Peña), Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono (manifiesta no poseer), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES por ante la el Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio AL IAPES. Ofíciese a la Prefectura de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 159 del Código orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA,
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS GONZALEZ
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