REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255
ASUNTO : RP01-P-2013-003255

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Cinco (5) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 AM, se constituye en la sala de audiencias Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL y del Alguacil JOSÉ RINCONES; siendo la oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ORAL en la causa Nº RP01-P-2013-003255, seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron a la sala de audiencias la Fiscal Auxiliar Séptima Ministerio Público Encargada ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Privado ABG. JUAN VICENTE GUZMAN BALBOA, y el acusado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la presente audiencia.
SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En fecha 02/08/2013 el Ministerio Público como parte de buena fe presentó solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado, en razón que hasta el presente momento no hay suficientes elementos a los fines de presentar acusación en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU por su presunta participación en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante de seguir esta representación Fiscal con la investigación de los hechos a los fines legales a que hubiere lugar. Solicito asimismo copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: Me acojo al precepto constitucional. Le cede la palabra a mi Defensor. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien expone: A pesar de la solicitud del Ministerio Público y de que la Defensa había solicitado una revisión de la medida, quiero con todo el respeto que Uds. me merecen hacer alguna reflexiones en relación a este caso y lo hago por que considero que del resultado de las diligencias practicadas, no existe ningún elemento de convicción en contra de Carlos Chang. Digo esto por lo siguiente. Los elementos de convicción que se han esgrimido son en orden jerárquico, las declaraciones de Ismerbi Marjal y Maria José Marval, imputadas de autos, declaraciones que a todas luces son falsas y que no guardan relación con el hecho que se el imputa a mi defendido. Estas dos ciudadanas entre otras cosas afirman durante todas sus declaraciones que compraron la mercancía el día 11/07/20132 en el Súper Mercado Chang y luego una de ellas ratifica y dice la compre el día martes y los martes de junio fueron 4, 11, 18 y 25, es decir, coincide el martes con el día 11, y esta suficientemente demostrado que esa mercancía fue entregada al Supermercado Chang el día 13/07/2013, vale decir, que ya estas Sras. habían comprado la mercancía en otra parte y siguiendo con sus declaraciones, las sras se contradicen al decir una que venían caminando y otra que llegaron en un taxi, una dice que estaban bajando mercancía y otra dice que el chofer estaba despachando la mercancía, pero lo mas curios de esto es que las sras marjal afirman que le compraron la mercancía al camionera, que el camionero le puso el precio, que el camionero les llevo la mercancía a su casa y que allá fue que le dieron el dinero. Permítanme la expresión Sres., eso no se lo cree nadie. Ningún chofer de la empresa del tipo de parmalat autoriza al chofer que trae la mercancía a realizar todas estas operaciones y esto se agrava con lo siguiente. Cuando se declara al camionero identifica Luís Alberto Mariño, señala que entrego la mercancía el día 13/07/2013 que llego al supermercado como a las 12:30 PM en adelante y el chino no le quería recibir la mercancía que cuando se regreso se encontró con un guardia y este le pidió la factura y obligo al chino a que recibiera la mercancía, que su única función fue entregar la mercancía, que el chino le firmara la factura y el se fue para Barcelona, eso no puede ser un elemento de convicción en contra de nadie. Ese Sr. ha dicho realmente la verdad. Por otra parte la referidas ciudadanas marjal, una dice que hablo con el camionera otra dice que hablo con Luis García que estaba presente y que era director de INDEPABIS, que sí que era Luis García por que tenia una camisa roja que llevaba su nombre, si analizamos el contenido de las actas nos damos cuenta que todos los declarantes, absolutamente todos, señalan que nunca estuvo presente ningún Funcionario de indepabis y Félix Rafael Díaz Funcionario del indepabis declara que la identificación de ellos cuando van a un operativo no esta en la franela, esta en un credencial plástico que llevan colgando, que la vestimenta que utilizan no es roja, que son camisas o franelas blancas y rojas y además alega que es imposible que en esos casos de venta de producto se pueda vender por cantidades grandes. Los trabajadores del Supermercado Chang, ANNI HERNÁNDEZ, WOLFABNG Rivero y Rafael Jiménez, coinciden todos en afirmar que se vendió toda la mercancía a 5 latas por persona, que metían 3 latas en una bolsa y 2 latas en otra bolsa , que ahí no era posible vender por cantidades superiores. Eso lo afirma también Ronald Henríquez Funcionario de la guardia nacional que controlo la venta de este producto. Si seguimos indagando, y vemos la primera acta policial que cursa en las actas. Allí un Sr. llamado Carlos Marcano dice que a las 14:05 del día 13/0/07/2013 recibió una llamada anónima de una persona de sexo masculino informándole la existencia del producto de primera necesidad en la avenida universidad y a esa hora de ese día no se había empezado a vender producto en el Supermercado Chang, la venta empezó a las 3:00 PM y empieza a esa hora ya que la mercancía fue descargada en horas del mediodía y allí estaba la cola de gente esperando, cerraron el negocio y la gente se quedo allí y a las 3:00 PM cuando se inicio la venta la gente estaba allí esperando no había posibilidad de realizar otra cosa. Lo curioso del caso es que el Funcionario Carlos Marcano recibió dos llamadas a la misma hora 14:05 PM informando de hechos distintos. Los otros elementos de convicción que se esgrimen en contra de mi defendido son las declaraciones de los testigos instrumentales cuando realizaron el allanamiento y esos testigos únicamente son instrumentales, ellos no pueden dar fe de otra cosa y sin embargo Luís José Cortez López, Militza Amundarain y Andreina Romero, dicen que oyeron cuando las imputadas dijeron que eso lo habían comprado en Auto Mercado Chang y que lo coordinaba Luís García, que incluso llegaron a decir que el producto se lo habían llevado un camión de Auto Mercado Chang, cuando ellos no tienen medio de transporte. El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 131 referido a las declaraciones de imputados dice en su parte final, en todo caso la declaración del imputado será nula si no lo hace en presencia de un defensor y no es posible que si unas mujeres dijeron por allá que habían comprado en el Auto Mercado Chang siendo imputadas se quiera tomar sus dichos como testigos de forma referencial en contra de nadie, de acuerdo al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal y por disposición de ese mismo código y articulo todo elemento de convicción de que directa o indirectamente surja de esa prueba es nulo, no se puede utilizar. Una curiosidad que observo es que sui se le da veracidad a las declaraciones de las Sras. Marval, el único imputado aquí es el camionero. El le puso precio, el dijo cuando se iba a vender, traslado la mercancía y recibió el dinero es una autor material del hecho y sin embargo, fue declarado como testigo y utilizado como elemento de convicción a pesar que no dice absolutamente nada. No queda otro elemento de convicción por que lo demás son cadenas de custodia y evidencias físicas, avalúos reales e impresiones fotográficas que podrán servir para determinar el cuerpo de delito pero no un elemento de convicción en cuanto a la culpabilidad. En lo referente al pretendido delito de asociación para delinquir, hay presupuestos legales de inexorable cumplimiento; para yo hablar de asociación se requieren acuerdos, conversaciones, discusiones entre las partes. Para formar lo que exige la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que sea un grupo estructural y lo define como un grupo de delincuencia organizada formando deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Si interpretamos la palabra deliberadamente tenemos que concluir que va asociada a discusiones y acuerdos. Y en este acaso las Sras. Marval no conocen ni vieron al chino. No lo han visto jamás. No conocen a Luís garcía, hablaron únicamente con el camionero. Entonces donde esta el acuerdo? Como puede hablarse de asociación para delinquir en este caso? Este sistema acusatorio en el cual lamentablemente yo incursione a ultima hora tiene una filosofía y principios que fortalecen el respeto a los derechos fundamentales y entre esos derechos fundamentales, protege el sistema acusatorio a que las personas no sean victimas del estado de un estado omnipotente sino que mas bien se busque el ideal de justicia no que se logre la justicia eso es imposible. Recuerdo a un profesor llamado Caserrata que al definirnos la justicia decía: la justicia es como la estrella que guía al marinero, que anda siempre tras ella, pero nunca la alcanza. Yo creo que en este caso perdimos la estrella y creo con todo el respeto m que merece al juez y la Fiscal del Ministerio Público, que lo que aquí procede es una libertad sin restricciones y es por que ello que la solicito y que quede a criterio de este Tribunal otorgarla o no. Es todo.

RESOLUSIÓN DEL RIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: en fecha 25-07-2013, el defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, vista asimismo la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su solicito de acordar medida cautelar sustitutiva al privación de libertad al imputado de autos CARLOS ALBERTO CHANG WU, por cuanto considera del análisis efectuado a los elementos de convicción recabados y cursantes en la presente investigación, los mismo no son suficientes para presentar el respectivo acto conclusivo, que de lo recabado hasta el momento no comprometen la actuación del imputado en cuanto a la Asociación para Delinquir, por que considera que para estos momentos los elementos de convicción no son suficientes para presentar Acusación, en contra del imputado de autos; oído asimismo los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, esta juzgadora una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que en fecha 19-06-2013 se decreto una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO CHANG WU, por estar llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el aparte cuarto del referido artículo, establece que vencido el lapso sin que el fiscal hay presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad y visto que el lapso para interponer el escrito acusatorio se encuentra vencido; y siendo que el artículo 242 ejusdem establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, quien se compromete en esta audiencia a cumplir con cada una de las obligaciones que le pudieran imponer; este Tribunal considera que lo pertinente y mas ajustado a derecho es Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud hecha por las partes y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado - CARLOS ALBERTO CHANG WU, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.701.299, de 28 años de edad, residenciado en la Avenida Miranda Quinta María Auxiliadora, Planta Baja Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 139 y con la agravante del articulo 148 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en el perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 4 aparte 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele vencido el lapso al representante de la vindicta pública para presentar el acto conclusivo, que trae como consecuencia otorgársele una medida menos gravosas, a la medida de coerción personal como es la privación judicial de libertad; consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco 45 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la prohibición de salida del país Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido al coordinador de la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados con la lectura y firma de la presente acta y de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ