REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003269
ASUNTO : RP01-P-2013-003269
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Primero (01) de Agosto del año dos mil Trece (2013), siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS RUÍZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-003269, seguida en contra del imputado LUIS ANTONIO PAREJO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.442., de 50 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-06-1926, soltero, de oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Luis Padrón (F) y Virginia Margarita Parejo, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 16, frente a la Cooperativa de Hidro Caribe, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04248744103, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ. Seguidamente se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado LUIS ANTONIO PAREJO, previa comparecencia por citación y la victima BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, previa comparecencia por citación. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICION FISCAL Y VICTIMA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: En este estado ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 15-07-2013, el cual cursa a los folios 31 al 34 de las presentes actuaciones; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LUIS ANTONIO PAREJO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.442, de 50 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-06-1926, soltero, de oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Padrón (F) y Virginia Margarita Parejo, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 16, frente a la Cooperativa de Hidro Caribe, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04248744103, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 14-06-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 4:00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad y se presentó su vecino el imputado quien quedó plenamente identificado como LUÍS ANTONIO PAREJO, a quien la victima le manifestó le explicara el motivo por el cual estacionan carros particulares en la puerta de su casa, este se enfureció y le propinó varios golpes en la cara con las manos causándole Contusión Edematosa equimótica en región malar derecha tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 10 de las presentes actuaciones. Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ANTONIO PAREJO. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ANTONIO PAREJO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: Nosotros no hemos tenido mas problemas y le pido disculpas a ella. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. CRUZ CARABALLO, y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado LUIS ANTONIO PAREJO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.442., de 50 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-06-1926, soltero, de oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Luís Padrón (F) y Virginia Margarita Parejo, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 16, frente a la Cooperativa de Hidro Caribe, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04248744103, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14-06-2013, mediante denuncia formulada por la ciudadana BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, en la que manifestó que ese día aproximadamente a las 4:00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad y se presentó su vecino el imputado quien quedó plenamente identificado como LUÍS ANTONIO PAREJO, a quien la victima le manifestó le explicara el motivo por el cual estacionan carros particulares en la puerta de su casa, este se enfureció y le propinó varios golpes en la cara con las manos causándole Contusión Edematosa equimótica en región malar derecha tal como se desprende del examen medico legal cursante al folio 10 de las presentes actuaciones. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folio 33 y 34 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer (Auxiliar) Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico procesal penal vigente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, quien manifiesta: No hacer oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ANTONIO PAREJO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.442., de 50 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 12-06-1926, soltero, de oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Luis Padrón (F) y Virginia Margarita Parejo, residenciado en la Avenida Nueva Toledo, casa Nº 16, frente a la Cooperativa de Hidro Caribe, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04248744103, por la comisión del delito VIOLENCIA FÌSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BERBELYS VIVIANA GUZMAN RODRÍGUEZ, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas; 3.- La Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir en exceso bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS ANTONIO PAREJO. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Asi se declara,
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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