REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001017
ASUNTO : RP01-P-2013-001017
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:0 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, el Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ANGEL ARCIA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2013-001017, seguida en contra de los ciudadanos PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, JESÚS PAUL RIVERO MARCANO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; y en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial de Armas y Explosivos. Asimismo solicita la Audiencia Oral en cuanto al Sobreseimiento en lo que respecta al delito de Porte ilícito de Municiones, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARVAL UGAS y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, La Defensora Privada ABG. ALEJANDRA GIL SAN VICENTE, los Imputados PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, JESÚS PAUL RIVERO MARCANO y ALEXANDER JOSE MARQUEZ BELLO; la victima de autos ciudadano FRANCISCO JOSE MARVAL UGAS. SEGUIDAMENTE SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LOS IMPUTADOS ALEXANDER JOSE MARQUEZ BELLO Y PABLO EDUARDO SERRANO BRITO QUIENES A VIVA VOZ Y DE FORMA SEPARADA LO SIGUIENTE: ciudadana Juez, nosotros revocamos de nuestra defensa al ciudadano Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, y nombramos en este acto a la ciudadana ABG. ALEJANDRA GIL SAN VICENTE, quien estado presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y presto Juramento de Ley. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL Y VICTIMA

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en 31/10/2004, en contra de los ciudadanos PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, JESÚS PAUL RIVERO MARCANO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; y en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 24/02/2013 siendo las 3:20 horas de la tarde, cuando en funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector (La Cancha) de bajo Seco, una vez que comenzaron a introducirse en el callejón que se encuentra en la parte interna del sector al lado de la cancha lograron avistar a varios sujetos, estos al avistar a la comisión policial sacan a recluir unas armas de fuego y empiezan a disparar con las mismas a los funcionarios, presentándose un intercambio de disparos, por lo que se vieron en la necesidad de pedir apoyo por vía radial en ese instante escucha al Oficial Francisco Marjal, decir que había sido herido echándose para atrás y tirándose del sitio, posteriormente legó el apoyo policial, es cuando los sujetos emprenden veloz carrera y los funcionarios pueden ver que cuatro de ellos aproximadamente se introducen en una residencia que se encontraba frente al sitio de donde les empezaron a disparar realizando otra serie de disparos frenando el avance de los funcionarios. Seguidamente al cesar las detonaciones continúo la avanzada un grupo hacía la casa en donde se introdujeron los individuos, cuando llegan a la puerta de dicha vivienda un grupo de mujeres de aproximadamente 10 se abalanzan sobre la comisión policial impidiendo que continuaran, una vez controlada la situación pudieron entrar en dicha residencia ubicamos a los cuatro individuos, que se encontraban en el primer cuarto a mano izquierda, se identificaron como funcionarios policiales les piden que suban las manos y acatan dicha orden, y es cuando pueden realizar una inspección corporal, encontrándoles en la de los testículos del ciudadano que vestía una franela de color verde y un pantalón tipo bermuda de color gris, de nombre ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, un (01) artefacto Explosivo Convencional, tipo granada de mano al ciudadano que vestía franelilla negra y pantalón tipo bermuda color beige que respondía al nombre de JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, se le incautó un cargador de pistola calibre 9mm marca GLOCK, con una capacidad de 17 cartuchos modelo 17 de color negro y un accesorio conocido como MAX 2, lo cual lo transforma con una capacidad de alojamiento de 19 cartuchos, en el bolsillo derecho de su pantalones, los otros dos ciudadanos que resultaron ser adolescentes. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO FRANCICO JOSE MARVAL UGAS, QUIEN EXPONE: no deseo declarar, es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputados de forma separada y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. ALEJANDRA GIL SAN VICENTE,: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mis defendido por cuantos los testigos no presenciaron los hechos y no pueden dar fe de la actuación de mis defendidos, en caso de compartir el criterio de esta defensa ciudadano Juez solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo solicita que le imponga a mis defendidos una medida cuatrera de posible cumplimiento. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ciudadanos PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, JESÚS PAUL RIVERO MARCANO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; y en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha24/02/2013 siendo las 3:20 horas de la tarde, cuando en funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector (La Cancha) de bajo Seco, una vez que comenzaron a introducirse en el callejón que se encuentra en la parte interna del sector al lado de la cancha lograron avistar a varios sujetos, estos al avistar a la comisión policial sacan a recluir unas armas de fuego y empiezan a disparar con las mismas a los funcionarios, presentándose un intercambio de disparos, por lo que se vieron en la necesidad de pedir apoyo por vía radial en ese instante escucha al Oficial Francisco Marjal, decir que había sido herido echándose para atrás y tirándose del sitio, posteriormente legó el apoyo policial, es cuando los sujetos emprenden veloz carrera y los funcionarios pueden ver que cuatro de ellos aproximadamente se introducen en una residencia que se encontraba frente al sitio de donde les empezaron a disparar realizando otra serie de disparos frenando el avance de los funcionarios. Seguidamente al cesar las detonaciones continúo la avanzada un grupo hacía la casa en donde se introdujeron los individuos, cuando llegan a la puerta de dicha vivienda un grupo de mujeres de aproximadamente 10 se abalanzan sobre la comisión policial impidiendo que continuaran, una vez controlada la situación pudieron entrar en dicha residencia ubicamos a los cuatro individuos, que se encontraban en el primer cuarto a mano izquierda, se identificaron como funcionarios policiales les piden que suban las manos y acatan dicha orden, y es cuando pueden realizar una inspección corporal, encontrándoles en la de los testículos del ciudadano que vestía una franela de color verde y un pantalón tipo bermuda de color gris, de nombre ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, un (01) artefacto Explosivo Convencional, tipo granada de mano al ciudadano que vestía franelilla negra y pantalón tipo bermuda color beige que respondía al nombre de JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, se le incautó un cargador de pistola calibre 9mm marca GLOCK, con una capacidad de 17 cartuchos modelo 17 de color negro y un accesorio conocido como MAX 2, lo cual lo transforma con una capacidad de alojamiento de 19 cartuchos, en el bolsillo derecho de su pantalones, los otros dos ciudadanos que resultaron ser adolescentes. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 165 al 169 , ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos., las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa Privada, este Tribunal declara sin lugar. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputados a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el imputado ciudadanos PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, JESÚS PAUL RIVERO MARCANO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; y en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano ciudadanos PABLO EDUARDO SERRANO BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.345.348, Soltero, nacido en fecha 02/09/1988, de 24 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u oficio obrero, hijo de Pablo Rafael Serrano y Nellis María Brito, residenciado en Mundo Nuevo Calle la Orquídea, Casa Nro. 27, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS PAÚL RIVERO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.873.288, Soltero, nacido en fecha 24/03/1991, de 21 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u Oficio cobrador, hijo de María Marcano y Rafael Rivero, residenciado en el Barbudo, calle Nurucual, Casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal; y en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MÁRQUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.537.801, Soltero, nacido en fecha 15/10/1988, de 24 años de edad, natural de Cumanà, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Vera y Josè Luis Márquez, residenciado en Mundo Nuevo Calle la Orquídea, Casa S/N°, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.60.42., por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Especial de Armas y Explosivos. Ahora bien el representante de la vindicta pública establece, que de las actuaciones que confo0rman el presente asunto no se haya incautado municiones de calibre alguno; es por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al mencionado delito, todo de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código orgánico Procesal Penal, y así se declara. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal., por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le decrete una medida cautelar sustitutiva de liberta. Se acuerda librar boleta de notificación al abg. CARLOS ZERPA informándole que ha sido exonerado de la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ