REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000229
ASUNTO : RP01-P-2004-000229
DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:22 AM, (se constituyo a esta hora por prolongación de actos previos), se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil ANGEL ARACIA, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº RP01-P-2004-000229, seguida contra el imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González (f), residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, Av. 01, casa N° 61 (frente al bombeo y al lado de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0426-286.24.77 – (0293) 451.40.61, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que el Defensor Pública Tercero Abg. CRUZ CARABALL, EL Fiscal Auxiliar Tercer o encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abg. EDGARDO GONZALEZ, el imputado de autos ciudadano JORGE LUIS JULIAC JULIAC, no compareciendo el representante legal de la victima, quien se encuentra representado por la vindicta Pública.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en 31/10/2004, en contra del ciudadano JORGE LUIS JULIAC JULIAC, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González (f), residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, Av. 01, casa N° 61 (frente al bombeo y al lado de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0426-286.24.77 – (0293) 451.40.61, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (OCCISO)., exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 16/11/97, a seso de la 10 el ciudadano Juana Manuel Juliac apodado Juancho se encontraba discutiendo con el hoy occiso Hernán José Marcano Rodríguez, luego vino Luís González Antón apodado Macho, intervino para que este no siguiera discutiendo entones Hernán Marcano se iba apara su casa y de reprende Salio Jorge Juliac quien es primero de Juan Manuel Juliac, portando un arma Blanca, a Herman Marcano , este salio corriendo hacia in terreno grande ubicado en el barrio los cocos donde Jorge Juliac lo alcanzó y le dio un puñalada en abdomen, este herido siguió corriendo hacia su casa fue auxiliado llevado a la hospital de Veteranos, y posteriormente llevado al HAUPA, en donde falleció a conseguían de hemorragia interna por herida abdominal ocasionada por arma blanca. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado y a viva voz no desean declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, de la misma forma esta defensa solicita a Tribunal con fundamento en el artículo 250 del copp la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre mi representado en razón de que ya consta en autos, que el mismo estaba cumplimiento con el régimen de presentación al que el mismo se le impuso, lo cual se hace evidenciar que su incomparecencia a los actos se genero de la posibilidad de notificarlo oportunamente, en ese sentido solicito al tribuna decrete la libertad de mi representado, con las condiciones de que a criterio del tribunal sean necesarias para garantizar su comparecencia a los venideros actos del proceso. En caso y si existe la posibilidad que el juez no comparta el criterio e la defensa solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por este defensa oportunamente y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”. Vista la solicitud que hace la defensa del imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC y revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 123 al 133, constancia expedida por la Unidad del alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui donde se deja constancia del régimen de presentaciones del referido ciudadano, por lo que a criterio de esta juzgadora las condiciones por las cuales se decreto la medida de coerción personal han variado, por lo que lo procedente es revisar la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el artículo 242 ordinal 3° ejusden, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena su libertad.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González (f), residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, Av. 01, casa N° 61 (frente al bombeo y al lado de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0426-286.24.77 – (0293) 451.40.61, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (OCCISO), por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 16/11/97, a seso de la 10 el ciudadano Juana Manuel Juliac apodado Juancho se encontraba discutiendo con el hoy occiso Hernán José Marcano Rodríguez, luego vino Luís González Antón apodado Macho, intervino para que este no siguera discutiendo entones Hernán Marcano se iba apara su casa y de reprende Salio Jorge Juliac quien es primero de Juan Manuel Juliac, portando un arma Blanca, a Herman marcano , este salio corriendo hacia in terreno grande ubicado en el barrio los cocos donde Jorge Juliac lo alcanzó y le dio un puñalada en abdomen, este herido siguió corriendo hacia su casa fue auxiliado llevado a la hospital de Veteranos, y posteriormente llevado al HAUPA, en donde falleció a conseguían de hemorragia interna por herida abdominal ocasionada por arma blanca. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 85 al 86, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos., las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En lo referente a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa pública, este Tribunal observa que de acuerdo al delito por el cual se admitió la acusación fiscal se mantiene las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en audiencia de presentación la medida de coerción personal que pena en contra del imputado, verificando que persiste peligro fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numeral 2 y 3 del COPP. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el imputado JORGE LUIS JULIAC JULIAC, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González (f), residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, Av. 01, casa N° 61 (frente al bombeo y al lado de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0426-286.24.77 – (0293) 451.40.61, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 16/11/1997. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano JORGE LUIS JULIAC JULIAC, venezolano, natural de esta ciudad de 37 años de edad, nacido en fecha 09-06-1976, casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Cumaná, cédula de identidad N° 14.125.458, hijo de Marcia María Juliac y de Luis Manuel González (f), residenciado en la Urb. La Llanada, sector 03, Av. 01, casa N° 61 (frente al bombeo y al lado de donde venden gas) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0426-286.24.77 – (0293) 451.40.61, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de HERNÁN JOSÉ MARCANO RODRÍGUEZ (OCCISO). Se acuerda la libertad desde la sala de audiencia, conforme al artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo que se acuerda Librar boleta DE Libertad Dirigida a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial penal, informándole sobre el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ