REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005573
ASUNTO : RP01-P-2013-005573
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia, Veintinueve de Agosto del Año Dos Mil Trece (29/08/2013), siendo las 4:45 p.m. se constituyó en la sala No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, el Secretario de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARIAS; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-005379, seguida al ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA MORA, de nacionalidad Colombiana, de 32 años, fecha nacimiento 19/09/1981, titular de la cédula de identidad N° E-83.750.789, soltero, obrero, hijo Leonel Peña y Ana Libia Mora, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 4, casa s/n, cerca de la cancha, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; el imputado antes nombrado, previo traslado del IAPES de esta ciudad; y los Defensores Privados ABG. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNAN ORTIZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con defensores de Confianza, y ser los Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNAN ORTIZ, Inscritos en el inpre-abogado Nª 149.135 y 91.522, respectivamente, domicilio procesal Centro Comercial Manzanares piso 02, ofician 15-C, quien encontrándose en el recinto de esta sala, expuso:” Acepto el cargo de recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deber inherentes al cargo, seguidamente se le impuso de los actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA MORA; por los hechos ocurridos 28/08/2013, siendo las 11 horas de la mañana, se trasladó en compañía de los funcionarios JOSE VASQUEZ, ALEXABDER ABOHUALA Y el detective JOSE VALBUENA, hacia el barrio las palomas de esta ciudad, a fin de hacer diligencias relacionadas con la causa K.13-0174-02783, logrando avistar a un vehiculo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo aveo, año 2007, color beige, placas DBX-70C, el cual fue vehiculo utilizado por sujetos desconocidos quienes se enfrentaron a una comisión de este Cuerpo de Investigaciones el día 23/08/2013 en el barrio caiguire de esta ciudad, luego huyeron del lugar, así mismo dicho vehiculo es usado como medio de trasporte de los integrantes de la Banda los Monster, que opera en dicha barriada, para cometer hechos delictivos, por tal motivo la comisión solicito al conductor que se detuviera, acatando este la orden y se le solicito la documentación aportada, logrado identificarse como CARLOS ANDRES PEÑA MORA, así mismo se pregunto al conductor quien era el propietario del mismo, manifestando el mismo, que era su persona, y al solicitarle la documentación del vehiculo, dicho ciudadano manifestó no poseer la misma, por que solicitamos nos acompañara a la sede de este despacho, una vez aquí el vehiculo fue inspeccionado por el funcionario detective Jairo Cova (Experto en materia de vehiculo), manifestando que dicho vehículo automotor presenta irregularidades en sus seriales identificativos, por tal motivo se le informo a dicho ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA MORA, que iba quedar detenido, por estar incurso por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 127 del COPP, así mismo se le informo que quietaría a la orden de las Fiscalía. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, esta Vindicta pública en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la una MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del COPP; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestando el imputado no querer declarar y se acogerse al Precepto Constitucional, es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. ARMANDO ACUÑA, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral 2, es decir no hay suficientes elementos de convicción que acredite, alguna responsabilidad penal por parte de mi representado, en los hechos precalificados por la vindicta pública, es por ello que solicitó una Libertad Plena a favor de mi representado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANá, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario MARIA HADDAD, donde se narra los hechos que dieron origen a la investigación, Al folio 2 corre inserta Inspección Nº HS-313, suscrita por el funcionario MARIA HADDAD Y JOSE VALBUENA, Al folio 3 corre inserta Planilla de Vehiculo retenido en el presente asunto, Al folio 09 y vto, corre inserta Experticia de Dictamen Pericial practicada al Vehículo, Nº 9700-174-V-494, Al folio 10 Memorando Nº 9700-174-SDC-176, suscrito por Funcionarios adscrito al CICPC evidenciándose que el ciudadano CARLOS ANDRES PEÑA MORA, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS ANDRES PEÑA MORA, de nacionalidad Colombiana, de 32 años, fecha nacimiento 19/09/1981, titular de la cédula de identidad N° E-83.750.789, soltero, obrero, hijo Leonel Peña y Ana Libia Mora, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 4, casa s/n, cerca de la cancha, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia de la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRAKA FRANCO