REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005572
ASUNTO : RP01-P-2013-005572
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintinueve (29) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 6:40 p.m., se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a cargo de la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil ANGEL ARCIA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005572, seguida en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.326, de 28 años, fecha nacimiento 10/09/1985, hijo Yajaira Josefina Fuentes y de Jesús Rafael Jiménez, residenciado Urbanización la Llanada sector I, vereda 40, casa N° 4, Cumana Estado Sucre, y ARON ISAACC MEDINA MILLAN, venezolano de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.866, residenciado Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 19, casa Nº 19 Cumana estado Sucre, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Ramón Medina y Yorfren Millan. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público con Abg. ALVARO CAICEDO, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos cada uno y en forma separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, que en el caso que nos ocupa no procede tal procedimiento por ser un delito que supera la pena de ocho años.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra el Representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y AARON ISACC MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/08/2013, siendo las 04:05 P.M., se encontraba de servicio en el punto de control de la entrada de los bordones, en compañía del oficial Moisés Aguilera, cuando se recibió llamado vía radial, de la central de comunicaciones del comando general, informando que a pocos momento se habían robado u vehiculo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo aveo, color rojo, placas AANBW y a la vez indicando que se activaron todos los punto s de control en el perímetro de la ciudad, a pocos minutos del llamado específicamente a las 4.:10 P.M, se logro avistar un vehiculo que venia en dirección hacia nosotros con las misma características anteriormente radiadas, de inmediato se dio la voz de alto estacionándose el vehiculo cerca de la acera, luego tomándose las medidas de seguridad, se les pidió a los ciudadanos que se bajaran a bordo del mismo, con las manos levantadas, sin haber actuado de conformidad con el artículo 191 del COPP, identificándose como funcionarios policiales, indicándole a los mismo si tenían algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo pusiera a la vista, indicando estos no poseer nada en su pode, de inmediato se procedió a efectuarle una revisión corporal, en es mismo instante se presento un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehiculo e indico que le fue robado, por los ciudadanos que estaban presentes allí, en presencia del mismo se reviso a estos ciudadanos, y a uno de ellos se le encontró en la parte del bolsillo delantero del pantalón (1) teléfono celular Modelo Huawai, seria barra 9BA6RD1160311003, un teléfono movilnet, modelo, inmediatamente estos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales, quedando identificados como REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y AARON ISACC MEDINA, posteriormente se efectúo una revisión al vehiculo, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el comando de la coordinación policial, en calidad de resguardo, para luego ser presentado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrado, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y ARON ISACC MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestando cada uno en forma separada NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en razón que no se encuentran cubierto los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el segundo numeral, por lo que reitero que no existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación o autoría en el hecho investigado, aunado a ello no existen testigos del procedimiento, es decir cuando los funcionarios policiales detienen a mis defendidos, igualmente consta en actas que mis defendidos en ningún momento se les incauto o consiguió en su poder ni dentro del vehículo arma de fuego alguna, de la cual hace mención la víctima, así como tampoco se les encontró en su poder la cantidad de dinero que manifiesta la referida víctima en su acta de declaración, mis defendidos no poseen conducta predelictual, tienen arraigo en el país, podrían someterse al proceso en libertad, ya que no entorpecerían la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, es por lo que esta defensa solicita la libertad de mis representados, en caso de no compartir lo manifestado por la defensa solicito que se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalìa Segundo del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y AARON ISACC MEDINA, y escuchados a las partes así como los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2.013, siendo las 04:05 P.M., se encontraba de servicio en el punto de control de la entrada de los bordones, en compañía del oficial Moises Aguilera, cuando se recibió llamado vía radial, de la central de comunicaciones del comando general, informando que a pocos momento se habían robado u vehiculo con las siguientes características, marca Chevrolet, modelo aveo, color rojo, placas AANBW y a la vez indicando que se activaron todos los punto s de control en el perímetro de la ciudad, a pocos minutos del llamado específicamente a las 4.:10 P.M, se logro avistar un vehiculo que venia en dirección hacia nosotros con las misma características anteriormente radiadas, de inmediato se dio la voz de alto estacionándose el vehiculo cerca de la acera, luego tomándose las medidas de seguridad, se les pidió a los ciudadanos que se bajaran a bordo del mismo, con las manos levantadas, sin haber actuado de conformidad con el artículo 191 del COPP, identificándose como funcionarios policiales, indicándole a los mismo si tenían algún objeto de interés criminalístico en su poder, que lo pusiera a la vista, indicando estos no poseer nada en su pode, de inmediato se procedió a efectuarle una revisión corporal, en es mismo instante se presento un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehiculo e indico que le fue robado, por los ciudadanos que estaban presentes allí, en presencia del mismo se reviso a estos ciudadanos, y a uno de ellos se le encontró en la parte del bolsillo delantero del pantalón (1) teléfono celular Modelo Huawai, seria barra 9BA6RD1160311003, un teléfono movilnet, modelo, inmediatamente estos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales, quedando identificados como REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y AARON ISACC MEDINA, posteriormente se efectúo una revisión al vehiculo, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta el comando de la coordinación policial, en calidad de resguardo, para luego ser presentado a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS. Así mismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 corre inserta Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionarios JOSE VILLARROEL, donde se narra los hechos que dieron origen a la presente investigación, Al folio 4 corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS, Al folio 5 corre inserta Seguro de Automóvil Individual, el cual se explica por si solo, Al folio 9 corre inserta Registro de cadena de Custodia de evidencia físicas, practicada al celular incautado en el presente asunto, Al folio 10 corre inserta acta de Investigación penal, suscrita por el funcionarios LEAN RODRIGUIEZ, donde se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones, Al folio 15 corre inserta Inspección Nª K-174-02794, suscrita por el funcionarios WIOLFGAN RODRIGUEZ, Al folio 16 corre inserta Experticia de avalúo Real Nª 013- suscrita por el funcionario WOLGFAN RODRIGUEZ, Al folio 17 corre inserta Dictamen pericial Nº 9700-174-V-492, suscrita por el funcionario JAIRO COVA Y ROXANA BRUZUAL, Al folio 18 Memorando N° 9700-174-SDEC-162, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia que los ciudadanos REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES Y AARON ISACC MEDINA, no presenta registro policiales. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificado se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra las personas. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados REINALDO JOSE JIMENEZ FUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.326, de 28 años, fecha nacimiento 10/09/1985, hijo Yajaira Josefina Fuentes y de Jesús Rafael Jiménez, residenciado Urbanización la Llanada sector I, vereda 40, casa N° 4, Cumana Estado Sucre, y ARON ISAACC MEDINA MILLAN, venezolano de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.866, residenciado Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 19, casa Nº 19 Cumana estado Sucre, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Ramón Medina y Yorfren Millan; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAFAEL MENDOZA ROJAS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, lugar donde quedarán recluido los imputados de autos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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