REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005571
ASUNTO : RP01-P-2013-005571
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintinueve (29) de Agosto del Año Dos Mil Trece (29/08/2013), siendo las 6:05 PM., se constituye en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil ANGEL ARCIA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005571, seguida al ciudadano: ENDER JESUS MARTINEZ DE LA ROSA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, 22 años, fecha nacimiento 28/03/1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.715, hijo de Iraima Martínez y Ezequiel Guzmán, residenciado las Palomas, sector los apartamentos, planta baja, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ENDER JESUS MARTINEZ DE LA ROSA, en virtud de los hechos En el día de hoy veintiséis de Agosto del Año Dos Mil Trece, siendo las 7:45 p.m., se encontraba realizando labores de patrullaje en oficial David Rodríguez, en compañía del oficial Castillo Elvis, en la unidad moto M 012, por el interior del centro comercial Marina Plaza, específicamente en el área del estacionamiento, observaron a un ciudadano quien vestía franela de color blanca, blue- jeans, y gorra de color amarillo, al notar la presencia de la comisión presento síntomas de nerviosismo y trato de evadir la comisión `policial, motivo por cual se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese despacho, seguidamente se le ordeno al oficial Castillo Elvis, que le realizaran un inspección corporal al ciudadano , amparándose en el artículo 191 del COPP, manifestando el funcionario que logro incautarle adherido a su cuerpo, específicamente en la parte delantera del pantalón un (1)Arma de fuego, tipo revolver, calibre 380, color plateado, con cacha de madera color marrón, serial 14409, sin cartuchos, así mismo se le informa a este ciudadano que iba a quedar detenido, procediendo hacerle del conocimiento y lectura del artículo 127 del COPP, se procedió a trasladar al detenido al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal ubicado en la avenida panamericana cruce con avenida Nueva Toledo, quien quedo identificado de la siguiente manera ENDER JESUS MARTINEZ DE LA ROSA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, 22 años, fecha nacimiento 28/03/1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.715, hijo de Iraima Martínez y Ezequiel Guzmán, residenciado las Palomas, sector los apartamentos, planta baja, Cumana Estado Sucre., junto con lo incautado un (1) arma de fuego, tipo revolver calibre 380, de color plateado, con cacha de madera color marrón, sin cartuchos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle al imputado de autos, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, Medida Cautelar sustitutiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado ENDER JESUS MARTINEZ DE LA ROSA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ENDER JESUS MARTINEZ DE LA ROSA, no querer declarar, y se acoge al precepto Constitucional, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se opone a la solicitud planteada por la vindicta pública, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP, ya que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito que ha precalificado la fiscalía del Ministerio Publico. Aunado a esto no existe testigos presénciales que puedan dar fe de la detención o como fue el procedimiento practicado sonde resultare detenido mi representado, si le fue incautada la arma de fuego que refieren los funcionarios policiales. Ratifico la libertad sin restricciones. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 02., cursa acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la manera en la cual se efectuó el procedimiento policial, donde resultaron aprehendidos el imputado de autos y lo incautado, Al folio 04 cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego, Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÀ, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento, folio 10 cursa memorándum Nº 9700-174-SDEC-161, donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que el imputado de autos No registran entradas policiales. Al folio 11 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 061, realizada a un arma de fuego. Por lo que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; en razón a ello se decreta a favor del imputado de autos, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO ENDER JESUS MARTINEZ DE LA ROSA, venezolano, natural de Cumanà Estado Sucre, 22 años, fecha nacimiento 28/03/1991, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.923.715, hijo de Iraima Martínez y Ezequiel Guzmán, residenciado las Palomas, sector los apartamentos, planta baja, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Ciudadano Comandante General de la Policía Municipal del Municipio Sucre de esta ciudad. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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