REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005569
ASUNTO : RP01-P-2013-005569
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido veintinueve (29) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 P.M., se constituye en la sala 01 de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil MELVIN FLORES a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº, RP01-P-2013-005569 seguida en contra del ciudadano JONAS DEL JESUS MARIN MARIN, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.216.512, natural de Carúpano, soltero, obrero, fecha de nacimiento 07-12-1983, Hijo de Alfreda Marin y José Subero, residenciado en la población de la esmeralda, calle Gilberto Boada, casa sin numero, casa de color blanco, cerca del modulo policial, Municipio Ribero Estado Sucre, y RAUL JOSÉ REYES BRITO, venezolano, titular de la c´dula de identidad N° V-23.898.425, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de dad, soltero, pescador, nacido en fecha 09-10-1987, residenciado en a población de la Esmeralda, calle Gilberto Boada, casa sin numero, casa de color rosada, cerca del modulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Raúl José Reyes y Aureliana Brito. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO; el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre; y el Defensor Público Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Público Penal Abg. YURAIMA BENITEZ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Coloco a su disposición a los imputados JONAS DEL JESUS MARIN MARIN y RAUL JOSÉ REYES BRITO, quienes en fecha veintisiete (27) de agosto del 2013, siendo aproximadamente en horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., se encontraba por la población de la Esmeralda, a fin de darle ordenes de aprehensión emanadas de los diferentes tribunales del Ministerio Público, presente en una calle denominada Gilberto Boada, se encontraban dentro de un terreno baldío dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características fisonómicas uno de color de piel moreno oscuro, contextura delgada, estatura baja, cabello corto color negro, portando como vestimenta una chemise de rallas de color azul y gris, un short a cuadros de color blanco y negro, y el otro ciudadano de color de piel moreno claro, contextura regular, estatura alta, cabello de color castaño, el cual portaba como vestimenta un short de cuadro y franelilla color rojo portando armas de fuego, procediendo a trasladarse hasta la mencionada calle, donde una vez presente la comisión policial, observaron dentro de un terreno ubicado a un lado de la calle, a dos ciudadanos que portaban las mismas características arriba descritas, acercándose a los mismos y previa identificación como funcionarios policiales, procedieron a darles la voz de alto, quedando los mismos identificados comodonas DEL JESÚS MARIN MARIN y RAUL JOSÉ REYES BRITO. Seguidamente se les pregunto si poseían alguna evidencia de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos o dentro de su vestimenta lo mostraran, manifestándoles los mismos que no, aunado a eso se procedió a realizarles una revisión corporal, no sin antes proceder a ubicar a una persona que les pudiera servir como testigo, sosteniendo entrevista con diferentes personas, quienes de manera agresiva no quisieron prestarle la colaboración a la comisión policial, en vista de tal situación se procedió a realizar la revisión corporal, no lográndose encontrarles adheridos a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, asimismo, al lado de los ciudadanos se avisto un vehiculo clase moto, la cual presentó las siguientes características, Marca EMPIRE, modelo TX20CC, color NEGRO y NARANJA, placas AC3M05K, serial de carrocería 812KKE25CM01552, serial de motor KW164FML042790, al consultarle a los referidos ciudadanos quien era su propietario, respondieron el nombre de MARIN MARIN JONAS DEL JESÚS, que dicha moto era de su propiedad, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a su despacho a los fines de que fuera revisada y verificar si se encontraba solicitada, donde una vez verificada les informan que la referida motocicleta se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por el delito de Robo de Vehículo, de igual forma se le informa a los súbditos en cuestión que si poseían algún tipo de arma de fuego nos las entregaran, informándonos el ciudadano RAUL JOSÉ REYES BRITO, poseer un arma de fuego tipo escopeta recortada, escondida dentro de un arbusto ubicado al otro lado de la calle, específicamente en el frente del terreno en el cual se encontraban para ese momento, asimismo, les refirió que poseían dicha arma por cuanto hace poco habían tenido un problema con un ciudadano que vivía en esa misma población, procediendo a manifestarles les hicieran entrega de dicha arma de fuego, pudiendo observar que la misma presentaba las siguientes características: Un arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca SARASKETA, calibre 12mm, color negro, serial 48732, en vista de todo lo antes señalado se procedió con la detención de los referidos ciudadanos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado JONAS DEL JESUS MARIN MARIN, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. “ Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado RAUL JOSÉ REYES BRITO, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a La Defensora Público Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Publico ya que los medios que proporciona el Ministerio Publico no son suficientes para acordar la medida cautelar planteada, toda vez que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC Sud delegación Cumaná, carece de la presencia de testigos, que den fe del mismo, por lo que estamos ante la presencia de un acta policial que no es mas que un indicio de responsabilidad, solicito sea decretada la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos JONAS DEL JESUS MARIN MARIN y RAUL JOSÉ REYES BRITO en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja la solicitud de la defensa, solicito se imponga una Medida de Coerción personal Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP como lo puede ser, presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANá, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y 02 vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 03., cursa Inspección N° 1392, de fecha 27/08/2013, realizada en el lugar en el cual ocurrieron los hechos. Al folio 05 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, realizada a un Arma de Fuego tipo escopeta. Al folio 06., cursa Acta de Inspección Técnica, N° 1393, realizada a un Vehículo tipo moto. Al folio 07., cursa Planilla de Vehículo Recuperado, realizada al vehículo tipo moto incautada. Al folio 09., cursa Dictamen Pericial N° 9700-226-V-3396-13, realizada a un vehículo incautado. Al folio 11., cursa MEMORANDUM N° 9700-226-5475-5954, realizado a un arma de fuego tipo escopeta. Al folio 12., cursa Reconocimiento Legal N° 491, de fecha 27/08/201, realizado a un arma de fuego tipo escopeta. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando libres de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los imputados JONAS DEL JESUS MARIN MARIN, de nacionalidad venezolano, de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.216.512, natural de Carúpano, soltero, obrero, fecha de nacimiento 07-12-1983, Hijo de Alfreda Marin y José Subero, residenciado en la población de la esmeralda, calle Gilberto Boada, casa sin numero, casa de color blanco, cerca del modulo policial, Municipio Ribero Estado Sucre, y RAUL JOSÉ REYES BRITO, venezolano, titular de la c´dula de identidad N° V-23.898.425, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de dad, soltero, pescador, nacido en fecha 09-10-1987, residenciado en a población de la Esmeralda, calle Gilberto Boada, casa sin numero, casa de color rosada, cerca del modulo policial, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Raúl José Reyes y Aureliana Brito, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 09 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Prefectura de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del CICPC, dejándose expresa constancia de la libertad de los imputados de autos, se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Prefecto de la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZ QUINTA DE CONTROL DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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