REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005579
ASUNTO : RP01-P-2013-005579

RESOLUSIÓN QUE AUTORIZA LA APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abg: MAHIDA SANTIAGO SANCHEZ Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando de conformidad a lo pautado en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 236 Primer Aparte y Parágrafo Primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano que más adelante se identifica, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que a continuación se exponen:

Por los siguientes
En virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2013, se recibe denuncia de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, en la que manifestó que el día 25-08-2012 aproximadamente a las 8:30 a.m., ella se encontraba en su residencia ubicada en el sector Arapo sector las Vegas de la Población de Santa Fé, se presentó su ex pareja OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO, portando una pistola y entró por el fondo de la casa con la pistola en la boca y me saco y me llevo apuntada con la pistola en la boca hacia un cerro cercano, y me amarro los brazos y las piernas y me tapo la boca con el sostén que tenia puesto, fue cuando me rompió el pantalón que yo tenia puesto jean, y arriba tenia puesto también una minifalda y empezó abusar sexualmente de ella, en ese mismo dia en horas de la noche, el ciudadano OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO procedió a llevar a la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ para que la casa Antonio el primo, amarrada cargada y también abusó de ella. Asimismo manifestó la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, que durante todo ese dia el ciudadano OSCAR JOSË ARCIA CSTILLO la mantuvo amarrada y amenazada con el arma de fuego que portaba y también la golpeo en varias oportunidades con las manos y la pistola en varias partes del cuerpo

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 25-08-2013, y la conducta desplegada por el OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO por los delitos VIOLENCIA SEXUAL contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ.
El delito antes señalado se ha verificado, cuando el ciudadano: OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO, portando una pistola y entró por el fondo de la casa con la pistola en la boca y me saco y me llevo apuntada con la pistola en la boca hacia un cerro cercano, y me amarro los brazos y las piernas y me tapo la boca con el sostén que tenia puesto, fue cuando me rompió el pantalón que yo tenia puesto jean, y arriba tenia puesto también una minifalda y empezó abusar sexualmente de ella, en ese mismo dia en horas de la noche, el ciudadano OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO procedió a llevar a la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ para que la casa Antonio el primo, amarrada cargada y también abusó de ella. Asimismo manifestó la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, que durante todo ese dia el ciudadano OSCAR JOSË ARCIA CSTILLO la mantuvo amarrada y amenazada con el arma de fuego que portaba y también la golpeo en varias oportunidades con las manos y la pistola en varias partes del cuerpo.
La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, previstos y sancionados en VIOLENCIA SEXUAL contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ dicho delito se cometió el día 25-08-2013. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia de la ciudadana LIXIMAR RODRIGUEZ, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar como se producen los hechos, Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho estación policial Raúl Leoni, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. A los folios 7 y 8 cursa actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos RAMÓN CELESTINO LABASTIDA Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 24/07/2013, suscrita por los funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de recepción de la actuaciones; A los folios 15 al 18 cursa registro de cadena de custodia de evidencias física de los incautado en el presente procedimiento; Al folio 21 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana LIXIMAR RODRIGUEZ victima en el presente caso; Al folio 22 consta Reconocimiento Legal Nº 039, de fecha 27-08-13, practicado a un arma de fuego tipo pistola

3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que el Imputado OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO es el autor o participe en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ. y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO, de quien se desconoce mas datos, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto el mismo no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO, venezolanoi, titular de la cédula de identidad N° 25.319.819. por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ . En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.

EL SECRETARIO,
Abg. DUBRASKA FRANCO