REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005576
ASUNTO : RP01-P-2013-005576
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN
Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abg: ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre actuando de conformidad a lo pautado en los Artículos 44 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 Ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el Artículo 236 Primer Aparte y Parágrafo Primero del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de solicitar se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano que más adelante se identifica, por los hechos, motivos, circunstancias y condiciones que a continuación se exponen:
Por los siguientes hechos:
En fecha 05 de mayo de 2013, aproximadamente a la 3:00 horas de la tarde, el ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, se encontraba conversando con la ciudadana Francys Daniela Marquez, quien es la pareja de su primo, desde la parte de afuera de la vivienda de ella, cuando observan una moto oscura y el parrillero quien fue reconocido por Francys Márquez como TRAKINA, le dijo a JOSE “esto es pa que no seas bruja” y JOSE trato de correr y le disparo en la pierna, Francys se tiro al suelo y tenia en sus brazos a su hija de siete meses, JOSÉ con el tiro en la pierna trato de correr pero TRAKINA le disparo como dos veces más y salieron huyendo, cuando Francys se levanto y fue a ver JOSE estaba tirado en la cuneta muerto. Quedo demostrado de los siguientes elementos de convicción:
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud el hecho delictivo perpetrado en fecha 05-05-2013, y la conducta desplegada por el HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ y DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA) por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso)
El delito antes señalado se ha verificado, cuando los ciudadanos: HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.537.195, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Olimpica, bloque 25, apartamento 00-01, Cumaná Estado Sucre, y DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA) titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bebedero, calle numero 05, Cumaná Estado Sucre, este ultimo portando armas de fuego, interceptaron al ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, disparándole en tres oportunidades causándole la muerte por Traumatismo raqui-medular cervical debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la región cervical (cuello), tal como se evidencia de Protocolo de autopsia Nº A-253-13, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA R. Anatomopatologo Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La adecuación típica a que se contraen los hechos antes calificados, previstos y sancionados en HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso), dicho delito se cometió el día 05-05-2013. Por lo que estamos en presencia de un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea declarado.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 05/05/2013, suscrita por la Inspectora MARIA HADDAD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, (folio 1) 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/05/2013, suscrita por el funcionario Detective JEFE JOSE VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná (folio 2 y Vto.) 3.- INSPECCION Nº 082, de fecha 05/05/2013, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, JOSE VASQUEZ, JOSE VALBUENA Y MARIA HADDAD, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 03 y Vto.) 4.- INSPECCION Nº 083 de fecha 05/05/2013, suscrita por los funcionarios: LUIS NORIEGA, JOSE VASQUEZ, JOSE VALBUENA Y MARIA HADDAD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. (Folio 04 y Vto.) 5.- RESEÑA FOTOGRAFICA, (Folio 05 y 06) 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05/05/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 07) 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05/05/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 08) 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 05/05/2013, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas colectadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 09) 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2013, rendida por la ciudadana FRANCYS DANIELA MARQUEZ (folio 13 y su vuelto). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/05/2013, rendida por la ciudadana YAJAIRA CASTAÑEDA (folio 14 y su vuelto - 15) 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 014, de fecha 05/05/2013, suscrita por el funcionario LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 24)2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe LUIS NORIEGA y Detective JOSE VALBUENA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 26 y vto) 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe LUIS NORIEGA y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 27 y vto) 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/05/2013, suscrita por los funcionarios Inspectora MARIA HADDAD, Detective Jefe LUIS NORIEGA y Detective JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (folio 28 y vto) 15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 05 de Mayo de 2013, suscrita por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Folio 33)
3.- PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA; DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los datos precedentes identificados y ubicados en el presente Expediente, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, suficientes para estimar, que los Imputados HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ y DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA), son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual: SE LLENAN LOS EXTREMOS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso). y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.537.195, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Olimpica, bloque 25, apartamento 00-01, Cumaná Estado Sucre, y DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA) titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bebedero, calle numero 05, Cumaná Estado Sucre, este ultimo portando armas de fuego, interceptaron al ciudadano JOSE GREGORIO ALZOLAR, disparándole en tres oportunidades causándole la muerte por Traumatismo raqui-medular cervical debido a herida por el paso de proyectil de arma de fuego por la región cervical (cuello), son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano HERNAN JOSE FRANCO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.537.195, de 24 años de edad, residenciado en la Urbanización Villa Olimpica, bloque 25, apartamento 00-01, Cumaná Estado Sucre, y DAVID JOSE CASTILLO DURAN, (TAKINA) titular de la cédula de identidad Nº 23.581.460, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Bebedero, calle numero 05, Cumaná Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO ALZOLAR (Occiso). . En consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA.
EL SECRETARIO,
Abg. DUBRASKA FRANCO
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