REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003272
ASUNTO : RP01-P-2013-003272
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintisiete (27) de Agosto del año dos mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS RUÍZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-003272, seguida en contra del imputado ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de los ciudadanos Rosa Aleman y Pedro Noriega, residenciada en: La Calle La Cruz, sector Altagracia, casa N° 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. ADRIANA TORRES, el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. ADRIANA TORRES, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-07-2013, cursante a los folios 96 al 130, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de los ciudadanos Rosa Aleman y Pedro Noriega, residenciada en: La Calle La Cruz, sector Altagracia, casa N° 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15-06-2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los Funcionarios OFICIAL (I.S.P.M.S) DE LA ROSA YOLIMAR C.I V – 14.009.061 y OFICIAL HERREA ANGELO C.I V-14.499.474, adscritos a la DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (IAPMS) se encontraban en conjunto con Funcionarios del Ejército y la Policía del Estado Sucre, en un punto de control ubicado en la Avenida Panamericana específicamente frente a la entrada de la Urbanización Bebedero, en el momento en que se encontraba en compañía del OFICIAL HERRERA ÁNGELO C.I V-14.499.474, avistaron a un ciudadano el cual tripulaba en un vehículo marca Toyota de color blanco, en una actitud sospechosa y con síntomas de nerviosismo, procedieron a retener el vehículo, identificándose como funcionarios policiales, el ciudadano vestía camisa de color negro con blanco y short de color negro, ordenándosele al Oficial Herrera Angelo, que le practicara un registro corporal a este ciudadano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicando dicho funcionario que no logró encontrarle en su ropa ningún objeto o sustancia psicotrópicas de interés criminalístico, luego se le ordeno que le realizara una inspección al vehículo amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el Funcionario que logró incautar en el interior del vehículo específicamente en la parte debajo de la palanca de cambio, un envoltorio de material sintético transparente con color azul, anudado con el mismo material que al destaparlo se pudo apreciar cuatro (04) sustancias compactas de color blanco que se presume que sea la droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de Cincuenta y Seis Gramos con Quinientos Ochenta y Cinco Miligramos ( 56 GSR. 585 MGRS) procedieron a llamar a dos testigos que se encontraban cerca del lugar para que observaran el envoltorio que se había incautado en el vehículo que conducía el ciudadano así mismo le pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo presencial del procedimiento realizado, los mismos aceptaron, en virtud de lo cual se le notificó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedo identificado como ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° v- 19.538.160, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/09/1989, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Taxista, manifestó estar residenciado en Calle La Cruz, casa numero 02 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Rosa Alemán y Pedro Noriega, igualmente se deja constancia de la incautación de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8 A/T, placa BAN53U, color Blanco, año 2001, serial de carrocería 8XA53AEB215005895. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de las mismas arrojando un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (56 GRS. 585 MGRS). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito en caso de acogerse el imputado de autos al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y/o decretarse la responsabilidad penal del imputado en un juicio oral y público como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre la evidencia constituida por un (01) vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase VEHÍCULO, tipo SEDAN, placas BAN53U, color blanco, año 2001, el cual al realizarle dictamen pericial se constató que el mismo presenta su chapa de carrocería FALSO, serial del serial de carrocería INCORPORADO, Serial del motor FALSO, serial de Seguridad ORIGINAL, el serial de carrocería correspondiente a la unidad es 8XA53AEB225010098, verificación del serial de carrocería 8XA53AEB225010098, al ser verificado por el sistema SIIPOL arrojo que corresponde a una unidad de similares características, color plata, año 2002, el cual corresponde a la matricula BAW-83W, el cual según expediente I.986.186 de fecha 21/12/ 2012, se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: ““La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5, por lo que en este acto ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de oposición a la acusación Fiscal el cual corre inserto a los folios 142 al 144, de las presentes actuaciones donde opongo oposición a la acusación fiscal por no cumplir con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se vulneran los derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando perfectamente en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la nulidad de la causa, resaltando la defensa que en la presente causa lo ajustado a derecho seria retrotraer el asunto al estado de la investigación con el fin único que el Ministerio Público le respete los derechos antes señalados a mi patrocinado, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y solicito se admitan las pruebas testimoniales de la defensa las cuales cursan al folio 143 y 145 de las presentes actuaciones por ser necesarias, útiles y pertinentes. Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en contra de mi representado y aplique una medida cautelar a favor del mismo por cuanto está dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal como punto previo: Procede a pronunciarse en base a la Nulidad opuesta por la defensa privada y al respecto observa que en el escrito de nulidad opuesta por la defensa nulidad que hace al amparo de los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa solicita la nulidad de la acusación por considerar la defensa que la vindicta publica violó los derechos establecidos en el articulo 127 y artículos 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 Constitucional, esta Juzgadora observa que las diligencias solicitadas oportunamente, la prácticas de las mismas fueron acordadas por el Ministerio Público, tal como lo expresó el mismo defensor, sólo que no fueron determinantes a la hora de presentar el acto conclusivo. Respecto a la nulidad opuesta, indica la defensa que la acusación adolece de requisitos esenciales y en base a sus señalamientos, más una vez revisada la misma, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público presentó una acusación por un determinado tipo penal y no implica en modo alguno falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto tal argumento implica que es un análisis de la conducta desplegada por el imputado de autos lo cual conllevaría a analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público como sustento de la acusación fiscal, siendo esto facultad del Tribunal de Juicio y no del de Control, quien no puede realizar actos de valoración, por lo que debe procederse a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto la acusación fiscal no ha omitido alguno de los requisitos que debe cumplir en la redacción y presentación del libelo acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley Penal Adjetiva, verificando esta juzgadora que tales requisitos están debidamente cumplidos en el texto del escrito acusatorio; por tanto tal argumento defensivo no se ajusta a las circunstancias que pudieran oponerse como nulidad a la acusación Fiscal, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa en los términos señalados, nulidad esta que desestima esta juzgadora por considerar que la acusación Fiscal cumple con los extremos legales, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de los ciudadanos Rosa Aleman y Pedro Noriega, residenciada en: La Calle La Cruz, sector Altagracia, casa N° 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 15-06-2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los Funcionarios OFICIAL (I.S.P.M.S) DE LA ROSA YOLIMAR C.I V – 14.009.061 y OFICIAL HERREA ANGELO C.I V-14.499.474, adscritos a la DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE (IAPMS) se encontraban en conjunto con Funcionarios del Ejército y la Policía del Estado Sucre, en un punto de control ubicado en la Avenida Panamericana específicamente frente a la entrada de la Urbanización Bebedero, en el momento en que se encontraba en compañía del OFICIAL HERRERA ÁNGELO C.I V-14.499.474, avistaron a un ciudadano el cual tripulaba en un vehículo marca Toyota de color blanco, en una actitud sospechosa y con síntomas de nerviosismo, procedieron a retener el vehículo, identificándose como funcionarios policiales, el ciudadano vestía camisa de color negro con blanco y short de color negro, ordenándosele al Oficial Herrera Angelo, que le practicara un registro corporal a este ciudadano, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicando dicho funcionario que no logró encontrarle en su ropa ningún objeto o sustancia psicotrópicas de interés criminalístico, luego se le ordeno que le realizara una inspección al vehículo amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el Funcionario que logró incautar en el interior del vehículo específicamente en la parte debajo de la palanca de cambio, un envoltorio de material sintético transparente con color azul, anudado con el mismo material que al destaparlo se pudo apreciar cuatro (04) sustancias compactas de color blanco que se presume que sea la droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de Cincuenta y Seis Gramos con Quinientos Ochenta y Cinco Miligramos ( 56 GSR. 585 MGRS) procedieron a llamar a dos testigos que se encontraban cerca del lugar para que observaran el envoltorio que se había incautado en el vehículo que conducía el ciudadano así mismo le pidieron la colaboración para que les sirviera de testigo presencial del procedimiento realizado, los mismos aceptaron, en virtud de lo cual se le notificó al ciudadano que estaba detenido, haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedo identificado como ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad N° v- 19.538.160, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/09/1989, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio Taxista, manifestó estar residenciado en Calle La Cruz, casa numero 02 de esta localidad, manifestó ser hijo de los ciudadanos Rosa Alemán y Pedro Noriega, igualmente se deja constancia de la incautación de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA 1.8 A/T, placa BAN53U, color Blanco, año 2001, serial de carrocería 8XA53AEB215005895. Es de indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de las mismas arrojando un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CINCUENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (56 GRS. 585 MGRS), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 114 al 130, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por le defensa las cursante a los folios 143 y 144 de las primera pieza procesal de las presentes actuaciones y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ENMANUEL AQUILES NORIEGA ALEMAN, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.538.160, soltero, de oficio taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 13-09-1989, hijo de los ciudadanos Rosa Aleman y Pedro Noriega, residenciada en: La Calle La Cruz, sector Altagracia, casa N° 02, cerca del Cuartel, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-9833930, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de TRANSPORTE, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
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