REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002535
ASUNTO : RP01-P-2013-002535
CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS RUIZ; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2013-002535, seguida en contra del imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 27 años, soltero, oficio obrero en un auto lavado, fecha nacimiento 21-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.720, hijo de Miro Zaira Rojas Hernández y Cecilio González, residenciado en el Barrio El Tacal, casa S/N, cerca del modulo policial, carretera Cumaná – Puerto La Cruz. Estado Sucre, de los delitos de los delitos de ROBO GENERICO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455, 218 en su ordinal 3° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALIA EMPERATRIZ OROSCO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. ALVARO CAICEDO; el Defensor Público Penal Segundo Suplente, ABG. PEDRO ROJAS; el imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente se deja transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no compareció la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas de autos, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas de autos, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los imputados de autos se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone a los imputados de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-06-2013, que cursa a los folios 64 al 70 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 27 años, soltero, oficio obrero en un auto lavado, fecha nacimiento 21-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.720, hijo de Miro Zaira Rojas Hernández y Cecilio González, residenciado en el Barrio El Tacal, casa S/N, cerca del modulo policial, carretera Cumaná – Puerto La Cruz. Estado Sucre, por la presunata comisión de los delitos de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte, 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALIA EMPERATRIZ OROSCO, vigente para el momento de los hechos; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 06/05/2013, Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre ”, Estación Policial Gobernación del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio, en las inmediaciones de la residencia de gobierno ubicada en el Palacio de Gobierno del Ejecutivo Regional, ubicado en la calle Sucre, avistaron a un (01) grupo de personas que transitaban a pie por el lugar, que le gritaban diciendo y a la vez señalaban a una (01) persona de sexo masculino que corrían por la calle Comercio sentido a la avenida Guzmán Blanco, indicándole que el mismo en ese lugar, emprendieron de manera inmediata persecución a la persona señalada como autor de los hechos antes mencionado procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales; haciendo este caso omiso, es cuando varios metros mas adelante cercano a la avenida Guzmán Blanco, este persona hace caso omiso y logra introducirse al mismo, este vestía camisa manga larga color azul, de cuadritos y pantalón tipo Jean color negro observándose que portaba terciado en sus hombros un (01) bolso de Jean, donde al ver tal acción los funcionarios le hicieron un llamado de atención para que el mismo saliera del río, donde procede luego de acercarse a la orilla y trataba de lanzar en el río el bolso que portaba, donde al salir esta persona lograron darle captura, procediendo de manera inmediata en busca de los medios para tratar de sacar el bolso del río, utilizando una rama de un árbol, logrando sacar el bolso, seguidamente se le indicó al ciudadano si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, por lo que procedieron los funcionarios a efectuarle una revisión corporal al ciudadano amparado en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesa Penal vigente, no encontrándole ningún objeto de proveniente del delito adherido a su cuerpo, procediendo los funcionarios a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su aprehensión, quedando plenamente identificado trasladándolo a la sede de la Gobernación para ubicar a la victima, una vez en el lugar abordaron a una ciudadana que manifestó llamarse Natalia Emperatriz Orozco Méndez, quien manifestó que la persona detenida en compañía de otra persona de sexo masculino le habían arrebatado un (01) bolso, manifestando que al caer al suelo esta resultó lesionada, por lo que procedieron los funcionarios en llamar a la Unidad de Bomberos Municipales para su traslado a un centro asistencial. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando esta por si solo esos fundamentos para el enjuiciamiento de mis representados, no encontrándose acreditados los numerales 2, 3 y 4 del mencionado artículo; ya que visto los hechos narrados en su debido momento por el representante del Ministerio Público se puede observar que en ningún momento se amenazo ni se utilizo ningún objeto de interés criminalistico en contra de las victimas de autos. Solicito asimismo se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis representados y se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que si bien es cierto la calificación que le esta dando el representante de la vijndi8cta pública, el día de hoy al imputado de autos, es diferente a la precalificada en la audiencia oral de presentación, que inicialmente le había imputado el delito de Robo Genérico y siendo que la audiencia de l día de hoy, acusa al imputado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Ahora bien, visto lo solicitado por la defensa y siendo que han cambiado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, es por lo que se acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, se otorga la libertad del imputado de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas y así se decide.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite CON LUGAR la acusación fiscal presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 27 años, soltero, oficio obrero en un auto lavado, fecha nacimiento 21-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.720, hijo de Miro Zaira Rojas Hernández y Cecilio González, residenciado en el Barrio El Tacal, casa S/N, cerca del modulo policial, carretera Cumaná – Puerto La Cruz. Estado Sucre, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte, 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALIA EMPERATRIZ OROSCO, el cual fuera señalado por el Representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 06/05/2013, Siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre ”, Estación Policial Gobernación del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio, en las inmediaciones de la residencia de gobierno ubicada en el Palacio de Gobierno del Ejecutivo Regional, ubicado en la calle Sucre, avistaron a un (01) grupo de personas que transitaban a pie por el lugar, que le gritaban diciendo y a la vez señalaban a una (01) persona de sexo masculino que corrían por la calle Comercio sentido a la avenida Guzmán Blanco, indicándole que el mismo en ese lugar, emprendieron de manera inmediata persecución a la persona señalada como autor de los hechos antes mencionado procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales; haciendo este caso omiso, es cuando varios metros mas adelante cercano a la avenida Guzmán Blanco, este persona hace caso omiso y logra introducirse al mismo, este vestía camisa manga larga color azul, de cuadritos y pantalón tipo Jean color negro observándose que portaba terciado en sus hombros un (01) bolso de Jean, donde al ver tal acción los funcionarios le hicieron un llamado de atención para que el mismo saliera del río, donde procede luego de acercarse a la orilla y trataba de lanzar en el río el bolso que portaba, donde al salir esta persona lograron darle captura, procediendo de manera inmediata en busca de los medios para tratar de sacar el bolso del río, utilizando una rama de un árbol, logrando sacar el bolso, seguidamente se le indicó al ciudadano si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara,. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 68 al 69, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los acusados de autos cada uno y en forma separada, e impuestos nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Admito los Hechos y solicito se me Imponga de Manera Inmediata la Pena. Es Todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos cada uno, de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tienen conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración las atenuantes establecidas en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal venezolano, por ser mi presentado LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ no poseen antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo. Este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal venezolano, contempla una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumados sus extremos da un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida y siendo que el mismo presenta registro policial, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de dos (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual prevé una pena de un mes a dos años, que al practicarle el computo de ley, conforme a lo establecido en los artículos 37, 88, y 375 todos del código Orgánico Procesal Penal, , lo referente a la aplicación de pena, al concurso real del delito y la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos la pena que en definitiva le corresponde es de TRES (03) años Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, a los imputados LUIS CARLOS ROJAS HERNANDEZ, venezolano, de 27 años, soltero, oficio obrero en un auto lavado, fecha nacimiento 21-04-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.418.720, hijo de Miro Zaira Rojas Hernández y Cecilio González, residenciado en el Barrio El Tacal, casa S/N, cerca del modulo policial, carretera Cumaná – Puerto La Cruz. Estado Sucre por la comisión del delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 primer aparte, 218 en su ordinal 3° respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NATHALIA EMPERATRIZ OROSCO. Visto que se le otorgo medida cautelar sustitutiva de en virtud de la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos, acordada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas y así se decide. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dejándose constancia que la libertad de los imputados de autos se materializa desde esta sala de Audiencias. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRASKA FRANCO
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