REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005320
ASUNTO : RP01-P-2013-005320

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 11:55 a.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIOREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Guardia, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y el Alguacil ELFO BASTARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005320, seguida al ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.004, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Esteban Ramírez y Luisa Cova, y residenciado en la calle Principal, de la Urbanización Venezuela, casa 05, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 02948080427 (numero de la casa). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO contaba con abogado privado, por lo que este Tribunal le designo la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de inmediato de las actuaciones. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL
seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, a fin de individualizarlo como imputado; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 19-08-2013, siendo las 10:20 de la noche, la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, interpuso denuncia en contra del ciudadano ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, y en consecuencia expuso: yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano antes mencionado, quien es su ex pareja y quien me agredió con los puños en la boca, en la nariz y por la parte de atrás de la oreja izquierda, causándome varios hematomas en esas partes, según fue porque el vio al hijo de nosotros en la calle y se lo llevo para su casa, cuando yo lo fui a buscar fue cuando me agredió. Seguidamente proceden los funcionarios adscritos al IAPES a trasladarse hasta la dirección en la cual se encontraba el imputado de autos, una vez en la misma procedieron a buscar al ciudadano y se entrevistaron con una persona de sexo masculino, donde se identificaron y le suministraron los datos de la persona requerida, resultando ser el referido ciudadano, quedando detenido el mismo, no sin antes leyéndole sus derechos constitucionales. Por lo cual se procedieron a trasladarse hasta la unidad policial, el imputado de autos emprendió veloz carrera lanzándose por un barranco, donde se le logro dar alcance a la parte posterior del mismo, donde este procedió a lanzarle golpes a los funcionarios policiales, ocasionándole una lesión a uno de los funcionarios policiales. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 concatenado con el 65 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos impuestas por el órgano policial, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa no hace oposición a las Medidas de Protección y Seguridad, visto que nos encontramos en la fase de investigación. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales En Funciones De Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción; al folio 03 y su vuelto cursa acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES en la cual narran el tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión del imputado de autos; Al folio 4 y su vuelto cursa acta de denuncia de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, victima en el presente caso, Al folio 5 y vuelto, cursan acta de entrevista realizada a la ciudadana AURA DESCIRET MACHADO MALAVE, Al folio 06 y vuelto, cursan acta de entrevista realizada al ciudadano HERNAN EDUARDO RIVAS PEREZ, Al folio 08, cursa medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos y a favor de la victima; Al folio13 cursa informe medico realizado a la victima realizado en el Hospital II, DR. DIEGO CARBONELL; Al folio 15 y vto, cursa acata de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas; Al folio 19, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-114 mediante el cual se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales; Al folio 20, cursa examen medico forense en la cual se deja constancia que la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA, al momento de ser evaluada presento contusión equimotica mucosa interna labio superior. En virtud de ello es por lo que este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio Y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA Las Medidas De Protección Y Seguridad, al ciudadano imputado ESTEBAN LUIS RAMIREZ COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.921.004, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22-02-1992, soltero, de oficio obrero, Hijo de Esteban Ramírez y Luisa Cova, y residenciado en la calle Principal, de la Urbanización Venezuela, casa 05, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 02948080427; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSLEIDIS CAROLINA VALLENILLA VALLENILLA; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO