REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003256
ASUNTO : RP01-P-2013-003256

CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinte (20) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CESAR OCANTO; en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-003256, seguida en contra del ciudadano JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, y la Defensora Privada, ABG. MILANGELIS ORTEGA. En este estado el imputado asocia a la defensa a los abogados HERNAN ORTIZ y ARMANDO ACUÑA, quienes prestaron el juramento de ley y se compromete a cumplir con las labores inherentes al cargo. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26-07-2013, que cursa a los folios 34 al 40 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en fecha 14-06-2013, siendo las 10:25 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constar que recibieron llamado telefónico por parte de un socio de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre manifestando que un ciudadano se encontraba en dicha sede y quería retirar uno tiques con la identidad de otro ciudadano y tenía unas cédulas escaneadas de un socio de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron a dicha sede, al llegar al sitio indicado, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Carlos Vásquez, quien es socio de la Directiva del referido ente y funge como auxiliar de contabilidad enseñándole a los funcionarios al ciudadano que pretendía retirar tiques, y se le dio voz de alto, lo cual acato sin ninguna resistencia, se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico; no obstante, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba tenia un cheque de la Gobernación del Estado Sucre de la Tesorería General, numero de cheque 02837081, del Banco Carona, por un monto de un mil veinticuatro con cero céntimos (Bs. 1.024, oo), dos (02) cédulas de identidad escaneadas, una a nombre de DURBAIS DEL CARMEN OTERO, y la otra a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ; y dos (02) originales, una cédula original a nombre de la ciudadana MELISA DEL VALLE LANZA ACEVEDO y la otra a nombre de JHONATAN DAZA MONARES, una planilla de solicitud de préstamo a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ, de fecha 14-06-2013, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), un (01) bauche de nómina del personal del Ejecutivo del Estado Sucre a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ, un (01) estado de cuenta, una copia de cédula a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ, por lo que se le procedió a imponerlo del motivo de su detención, previa imposición de sus derechos, quedando identificado como JHONATAN DAZA MONARES. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado JHONATAN DAZA MONARES, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICIÓN DE PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHONATAN DAZA MONARES del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: Solicito que me revise la medida, por cuanto voy admitir los hechos para que se me imponga la pena, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me sea impuesta. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “ Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público solicito que no sea admitida la acusación presentada ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5, en virtud de que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada, en cuanto al numeral 5, el Ministerio Público señala en su escrito acusatorio referente al articulo 322 del Código Penal y el 329, citando textualmente, que el no entendiendo este defensor cual es el fundamento para ello, ya que su fundamentación es que estamos en un delito de Uso de Documento Falso, observando que el acto conclusivo del Ministerio Público carece uno de los requisitos exigidos para admitir una acusación, se permite esta defensa solicitarle en todo momento a esta juzgadora, que admita parcialmente la acusación dándose una apertura de Juicio Oral y publico pero de igual manera por carecer la acusación de lo que expresa la norma en su articulo 308 otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la exposición que hace el imputado de autos, y siendo que el delito por el cual el Ministerio Público esta acusando el Ministerio Público, establece una pena que si en acaso el imputado admitiera los hechos no excede de cinco años, y siendo que el imputado de autos no registra entradas policiales, el delito por el cual se le esta acusando no registra ningún tipo de violencia contra las personas. Por lo que este Tribunal considera procedente de conformidad con el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, medida establecida en el ordinal 8 del artículo 242 ejusdem. 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; Por cuanto considera esta juzgadora que las resultas del proceso, se pueden garantizar otorgándole una medida de menos gravosa a la privación de libertad. CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS DEBERÁ PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en contra del ciudadano JHONATAN DAZA MONARES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en en fecha 14-06-2013, siendo las 10:25 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constar que recibieron llamado telefónico por parte de un socio de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre manifestando que un ciudadano se encontraba en dicha sede y quería retirar uno tiques con la identidad de otro ciudadano y tenía unas cédulas escaneadas de un socio de la Caja de Ahorro del Ejecutivo del Estado Sucre, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron a dicha sede, al llegar al sitio indicado, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Carlos Vásquez, quien es socio de la Directiva del referido ente y funge como auxiliar de contabilidad enseñándole a los funcionarios al ciudadano que pretendía retirar tiques, y se le dio voz de alto, lo cual acato sin ninguna resistencia, se identificaron como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico; no obstante, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba tenia un cheque de la Gobernación del Estado Sucre de la Tesorería General, numero de cheque 02837081, del Banco Carona, por un monto de un mil veinticuatro con cero céntimos (Bs. 1.024,oo), dos (02) cédulas de identidad escaneadas, una a nombre de DURBAIS DEL CARMEN OTERO, y la otra a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ; y dos (02) originales, una cédula original a nombre de la ciudadana MELISA DEL VALLE LANZA ACEVEDO y la otra a nombre de JHONATAN DAZA MONARES, una planilla de solicitud de préstamo a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ, de fecha 14-06-2013, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,oo), un (01) bauche de nómina del personal del Ejecutivo del Estado Sucre a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ, un (01) estado de cuenta, una copia de cédula a nombre de GRAVIEL JOSE RIVAS GONZALEZ, por lo que se le procedió a imponerlo del motivo de su detención, previa imposición de sus derechos, quedando identificado como JHONATAN DAZA MONARES, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 38 al 39, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado JHONATAN DAZA MONARES, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma el termino mínimo, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no registra entradas policiales, se procede aplicar el termino minimo, correspondiéndole seis (06) AÑOS, rebajándole por no registrar antecedentes penales un año quedando una pena a aplicar de CINCO (05) AÑOS de prisión; ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado JHONATAN DAZA MONARES, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 07-06-1981, titular de la cédula de identidad Nº 22.354.028, de 32 años de edad, soltero, hijo de Gladys Monares y Domingo Daza, de oficio herrero, residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Parador Turístico, Casa S/Nº (a 600 metros de la escuela San Juan Macarapana), Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto curse en las actuaciones CONSISTENTE en PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, una vez conste actas se procederá a revisar los documentos consignados y si cumple los requisitos establecidos, se le otorgara la libertad.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.,
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DUBRAZKA FRANCO