REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002673
ASUNTO : RP01-P-2013-002673
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Trece (14/05/2013), siendo las 6:00 p.m., en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se constituyó el Tribunal Tercero de Control de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CESAR OCANTO; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2013-002673, seguida contra el ciudadano ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en cargado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO; el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial y el Defensor Público Tercero Penal, Abg. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensoría Pública Segunda, no compareciendo la víctima de autos. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12/05/2013, siendo las 02:30 P.M., iniciadas las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-13-0226-000730, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se traslado en compañía del Detective DICK MUNDARAIN, en la unidad de la toyota, hacia el sector la rinconada calle principal, de la población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del oficial agregada Jhonny Cedeño, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionarios de ese organismo detectivesco, los condujo al lugar donde se hallaba el hoy occiso, pudiendo observa tirado en una acera, a una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentado una herida en forma ovalada, en región externa, y cinco heridas en forma circular en la región externa, producidas por arma de fuego, de igual forma presento las siguientes características: rangos físico de tez negro, contextura regular, estatura alta, portando como vestimenta un (1) short a cuadros, de color azul, blanco y negro, seguidamente se realizó minuciosa búsqueda por los alrededores donde se encontraba el cadáver, con la finalidad de ubicar alguna evidencia, seguida se colecto una (1) gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y se procedió al levantamiento del cadáver, abordando nuestra patrulla una ciudadana quien se identifico como MAGALI, quien manifestó ser tía del interfecto, la misma aportando que siendo la 01:30 horas de la tarde, se encontraba en su residencia cuando escucho unos disparos, y al salir a la parte de afuera que su sobrino hoy occiso se encontraba tirado en el pavimento bañado en sangre, y signos vitales, haciendo del conocimiento que las personas autoras del hecho eran unos ciudadanos de nombre JORGE EDUARDO BAYUELO MATA apodado “WARO” Y ENMANUEL VELASQUEZ, quienes residen en el sector vista el Mar, calle principal población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero, y que para el momento de los hechos se encontraba presente su sobrino de nombre EDUARD JESUS ROMERO ARIAS, manifestado este que se encontraba sentado en la acera de la calle principal del sector la rinconada, presentándose al lugar un sujeto de nombre JORGE EDUARDO BUYUELO, quien portando arma de fuego tipo escopeta recortada color plateado, con empuñadura de color negro, y sin mediar palabras le efectuó disparo al susodicho, huyendo posteriormente del lugar, a bordo de la unidad moto, marca Empire, conducida por el ciudadano ENMANUEL VELASQUEZ, manifestándonos que al parece el arma de fuego que utilizó el sujeto le dio muerte a su primo, posteriormente a los fines de verificar la ubicación del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la residencia fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo sus presencia y previamente identificados como funcionarios activos, por la ciudadana BERTA DEL CARMEN MATA, quien manifestar ser progenitora del ciudadano en mención, y que el mismo había salido de la residencia en horas de la mañana, y hasta la presente no lo ha vuelto a ver y no teniendo objeción en aportar sus datos filiatorios los cuales fueron: JORGE EDUARDO BUYUELO MATA, venezolano, de 21 años, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, soltero, sin oficio aparente, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.352, residenciado Vista el Mar, calle principal, casa s/n población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre, a quien se le dejo boleta de citación a los fines de que le entregara al ciudadano en mención, para que comparezca ante esa oficina, así mismo no trasladamos hacia el comando estadal policial a la detención del ciudadano relacionado con los hechos que se investigan mencionado como ENMANUEL VELASQUEZ, una vez presente en el comando policial sostuvismo entrevista con el funcionario de guardia Pedro Garate, a quien una después de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, nos manifestó que efectivamente una comisión adscrita a ese comando había practicado la detención de ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, venezolano, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, de 32 años, soltero, obrero, nacido en fecha 14/04/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, residenciado Vista el Mar, calle principal, casa s/n, de la población de Cariaco, Municipio Ribero. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionadas, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado a viva voz no desea declarar y acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. CRUZ CARABALLO: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidas en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por cuanto ha mantenido esta defensa la inocencia de mi defendido y en virtud de del principio de comunidad de las pruebas solcito que hagan mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2013, siendo las 02:30 P.M., iniciadas las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con el numero K-13-0226-000730, por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se traslado en compañía del Detective DICK MUNDARAIN, en la unidad de la toyota, hacia el sector la rinconada calle principal, de la población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primera diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección, logramos sostener entrevista con una comisión de la policía del Estado Sucre, al mando del oficial agregada Jhonny Cedeño, a quien luego de imponerlo del motivo de la comisión e identificados como funcionarios de ese organismo detectivesco, los condujo al lugar donde se hallaba el hoy occiso, pudiendo observa tirado en una acera, a una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentado una herida en forma ovalada, en región externa, y cinco heridas en forma circular en la región externa, producidas por arma de fuego, de igual forma presento las siguientes características: rangos físico de tez negro, contextura regular, estatura alta, portando como vestimenta un (1) short a cuadros, de color azul, blanco y negro, seguidamente se realizó minuciosa búsqueda por los alrededores donde se encontraba el cadáver, con la finalidad de ubicar alguna evidencia, seguida se colecto una (1) gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, y se procedió al levantamiento del cadáver, abordando nuestra patrulla una ciudadana quien se identifico como MAGALI, quien manifestó ser tía del interfecto, la misma aportando que siendo la 01:30 horas de la tarde, se encontraba en su residencia cuando escucho unos disparos, y al salir a la parte de afuera que su sobrino hoy occiso se encontraba tirado en el pavimento bañado en sangre, y signos vitales, haciendo del conocimiento que las personas autoras del hecho eran unos ciudadanos de nombre JORGE EDUARDO BAYUELO MATA apodado “WARO” Y ENMANUEL VELASQUEZ, quienes residen en el sector vista el Mar, calle principal población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero, y que para el momento de los hechos se encontraba presente su sobrino de nombre EDUARD JESUS ROMERO ARIAS, manifestado este que se encontraba sentado en la acera de la calle principal del sector la rinconada, presentándose al lugar un sujeto de nombre JORGE EDUARDO BUYUELO, quien portando arma de fuego tipo escopeta recortada color plateado, con empuñadura de color negro, y sin mediar palabras le efectuó disparo al susodicho, huyendo posteriormente del lugar, a bordo de la unidad moto, marca Empire, conducida por el ciudadano ENMANUEL VELASQUEZ, manifestándonos que al parece el arma de fuego que utilizó el sujeto le dio muerte a su primo, posteriormente a los fines de verificar la ubicación del ciudadano JORGE EDUARDO BAYUELO MATA, y luego de realizar varios llamados a la puerta principal de la residencia fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerla del motivo sus presencia y previamente identificados como funcionarios activos, por la ciudadana BERTA DEL CARMEN MATA, quien manifestar ser progenitora del ciudadano en mención, y que el mismo había salido de la residencia en horas de la mañana, y hasta la presente no lo ha vuelto a ver y no teniendo objeción en aportar sus datos filiatorios los cuales fueron: JORGE EDUARDO BUYUELO MATA, venezolano, de 21 años, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, soltero, sin oficio aparente, titular de la cédula de identidad Nº 24.594.352, residenciado Vista el Mar, calle principal, casa s/n población de muelle de Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre, a quien se le dejo boleta de citación a los fines de que le entregara al ciudadano en mención, para que comparezca ante esa oficina, así mismo no trasladamos hacia el comando estadal policial a la detención del ciudadano relacionado con los hechos que se investigan mencionado como ENMANUEL VELASQUEZ, una vez presente en el comando policial sostuvimos entrevista con el funcionario de guardia Pedro Garate, a quien una después de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, nos manifestó que efectivamente una comisión adscrita a ese comando había practicado la detención de ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, venezolano, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, de 32 años, soltero, obrero, nacido en fecha 14/04/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, residenciado Vista el Mar, calle principal, casa s/n, de la población de Cariaco, Municipio Ribero. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 78 al 83, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación como prueba documental por su lectura en el debate oral y público de las experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando las imputadas a viva voz y de forma separada: “no admitir los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Quinto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra del imputado ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 12/05/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE VELASQUEZ RIVERO, venezolano, natural de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero, de 32 años, soltero, obrero, nacido en fecha 14/04/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.144.668, residenciado Vista el Mar, calle principal, casa s/n, de la población de Cariaco, Municipio Ribero, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL MICET SUÁREZ. (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO
|