REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000952
ASUNTO : RP01-P-2009-000952
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 2:00 P.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÀRQUEZ y el Alguacil CARLOS RUÍZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David González y Gloria López, residenciado en la Av. Andrés Bello, casa Nº 02, Av. Sur, (frente a la CANTV de Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424-278.80.97, y Audiencia de Sobreseimiento en lo que respecta a las ciudadanas EMILY BETZABETH TORRES ARISTIZABAL y ANGÉLICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ. Se procedió verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Defensora Pública Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, en sustitución de la Defensora Pública Nº 6 y el imputado: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, no compareciendo las ciudadanas: EMILY BETZABETH TORRES ARISTIZABAL y ANGÉLICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, ni la víctima: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. ÁLVARO CAICEDO, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 29-04-2010, la cual cursa al folio 105 al 109 en contra del imputado DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, (ampliamente identificado en actas), presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ.; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2009, funcionarios del IAPES practican la detención de los ciudadanos: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, EMILY BETZABETH TORRES ARISTIZABAL y ANGÉLICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, al momento que pasaban por el Tramo de Casanay tripulando un vehículo chevrolet marca avalanche, 2006, color plata, el cual al ser verificado en el sistema SIIPOL se pudo verificar que dicho vehiculo se encontraba solicitado por la sub delegación del CICPC, de Santa Mónica Distrito Capital por el delito de HURTO DE VEHICULO, por loo que quedaron detenidos; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a el imputado DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÌTEZ, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensora, visto que estamos en presencia de un asunto de delitos menos graves, queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento; asimismo solicito a este Tribunal, decrete el sobreseimiento de la causa con respecto de mis defendidas: EMILY BETZABETH TORRES ARISTIZABAL y ANGÉLICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL. Es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal Segundo del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David González y Gloria López, residenciado en la Av. Andrés Bello, casa Nº 02, Av. Sur, (frente a la CANTV de Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424-278.80.97, presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron en fecha 13-03-2009. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 107 al 108 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Séptima, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Álvaro Caicedo, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público hace objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, por lo que ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-17.408.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-02-85, hijo de los ciudadanos David González y Gloria López, residenciado en la Av. Andrés Bello, casa Nº 02, Av. Sur, (frente a la CANTV de Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0424-278.80.97, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, en perjuicio del ciudadano: DAVID JOSÉ GONZÁLEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO MESES (04) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal “Trujillo A y B ARENA”, ubicado en la Av. Andrés Bello, calle Trujillo, Cerca de la Plaza Andrés Bello de Caracas, Distrito Capital, siendo sus voceros los ciudadanos: Héctor Castillo, Antonia Díaz y Belkis Rodríguez, y que lo realizara cuatro (04) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses a los fines que se le impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quienes deberán informar a este tribunal acerca del cumplimiento o no de la misma. Se acuerda oficiar al consejo comunal “Trujillo A y B ARENA”, ubicado en la Av. Andrés Bello, calle Trujillo, Cerca de la Plaza Andrés Bello de Caracas, Distrito Capital, a objeto de informarle que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario cuatro (04) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses, anexándole copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano. Asimismo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada en el escrito acusatorio para las ciudadanas: EMILY BETZABETH TORRES ARISTIZABAL y ANGÉLICA MARIANA TORRES ARISTIZABAL, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto, una vez se realice la Resolución de la presente decisión. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ