REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005022
ASUNTO : RP01-P-2013-005022

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha , doce de agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:00 PM, se constituye en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. BELKYS MARTINEZ y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-005022, iniciada en contra de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA CABEZA: venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, nacida en fecha 16-12-1971, de 41 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nª. 12.664.578, hija de PETRA CABEZA y NATIVIDAD SANCHEZ, residenciada en Franja de la Llanada, barrio la democracia, casa N°. 121, al lado derecho de la parada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre 0424.8870305. LUIS ALFREDO GUEVARA BERMUDEZ: venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1988, de 25 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nª. 23.347.049, hijo de LUIS ALFREDO GUEVARA Y CARMEN MEDRCEDES BERMUDEZ, residenciado la calle Castellón, casa N°. 152, al lado de bar refresquería Castellón de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y MANUEL FELIPE MARIN SILVA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 02-02-1969, de 45 años de edad, Casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nª 8.344.191, hijo de DAVID ANTONIO MARIN TINEO y MIRIAN JOSEFINA SILVA DE MARIN, residenciado en La Gran Sabana, frente al bombeo, casa de color amarillo, frente a la canal Cumaná, Estado Sucre 0424.889.9938 Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; el Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Tercero en Materia Penal Ordinario ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos LESBIA JOSEFINA CABEZA, LUIS ALFREDO GUEVARA BERMUDEZ y MANUEL FELIPE MARIN SILVA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2013, cuando el funcionarios detective EDWIN MÁRQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte de una persona adulta con timbre de voz masculino, quien se identificó como José Vargas, informando ser vecino del barrio La Gran Sabana y que en la segunda calle, específicamente por la primera vereda, se encontraba una persona adulta del sexo masculino, que no es de ese sector, negociando a los moradores del sector, un televisor LCD, de color negro, aproximadamente de 42 pulgadas, y que el mismo había ingresado a un inmueble al final de la vereda. En vista de la información se le informó a la superioridad, quien ordenó se trasladaran al lugar a corroborar la misma, se trasladaron hacia la dirección antes suministrada, y luego de arduas pesquisas, ubicaron la residencia de su interés y luego ddr varios llamados a la puerta principal, fueron recibidos por el ciudadano MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, quien informó ser propietario del inmueble y que se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, permitiéndoles el libre acceso al inmueble, observando en el pasillo sobre una cama, un televisor con las siguientes características: marca HAIER, modelo LL42F6, de 42 pulgadas, seriales DC1C50E0402D5B8R1264, por lo que se le solicitó la documentación del referido electrodoméstico, manifestando no poseer el mismo, por cuanto se lo iba a comprar al ciudadano LUIS ALFREDO GUEVARA BERMÚDEZ, , quien se encontraba presente en el inmueble en compañía de LESBIA JOSEFINA CABEZA, procedieron a realizarles una revisión corporal, no logrando incautarle adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalístico, quedando estos detenidos. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por los detenidos encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vicente, en perjuicio del ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NADALES BERMÚDEZ. Ahora bien, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados ser y llamarse LESBIA JOSEFINA CABEZA, LUIS ALFREDO GUEVARA BERMUDEZ exponiendo cada uno por separado: “No deseo declarar” acogiéndose de esta manera al precepto constitucional. Siendo que el imputado MANUEL FELIPE MARIN SILVA, manifestó querer declarar previa imposición del precepto constitucional y en consecuencia expuso:” Cuando se tuve ese plasma, lo tuve sin conocimiento que fue extraído de la casa del hermano de el , yo lo absolví viendo la hora de la noche en que llego Luís de hacerme entrega de ese plasma, en carencia de un dinero que me debía y que le prestara, como garantía, por urgencia de una necesidad eso fue a las dos de la mañana, y la señora lesbia no tenia nada que ver con esto, solo esta como pareja mía. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como escuchadas la intervención fiscal, se opone a la solicitud de medida de coerción solicitada, en contra de mis representados, por los siguientes motivos en cuanto al señor MANUEL FELIPE MARIN SILVA y LESBIA JOSEFINA CABEZA, los mismos no tenían conocimiento de donde provenía ese televisor y en la legislación venezolana en materia de bienes muebles, la posesión hace presumir la titularizas de los bienes muebles en ese sentido considero que por no estar mis representados en conocimiento de que el televisor provenía de un hurto, lo procedente con respecto a ellos es una libertad sin restricciones, mas aun con respecto a la señora LESBIA JOSEFINA CABEZA, la cual no estaba vendiendo ni comprando el televisor, asimismo solicito con respecto a ciudadano LUIS ALFREDO GUEVARA BERMUDEZ, una libertad sin restricción por cuanto en el expediente, no consta ninguna documentación que acredita al denunciante como dueño de ese televisor y en ese sentido presume la defensa que es del ciudadano Luís Guevara hasta que mi representado demuestre lo contrario por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en la comisión del hecho que se les imputa, solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la presente audiencia. Es todo”.

RESOLUSIÓN

En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos LESBIA JOSEFINA CABEZA, LUIS ALFREDO GUEVARA BERMUDEZ y MANUEL FELIPE MARIN SILVA, plenamente identificados en autos; imputándoles la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, en perjuicio del ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NADALES BERMÚDEZ, señalándolos como autores del hecho ocurrido en fecha 12-08-2013, cuando el funcionarios detective EDWIN MÁRQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte de una persona adulta con timbre de voz masculino, quien se identificó como José Vargas, informando ser vecino del barrio La Gran Sabana y que en la segunda calle, específicamente por la primera vereda, se encontraba una persona adulta del sexo masculino, que no es de ese sector, negociando a los moradores del sector, un televisor LCD, de color negro, aproximadamente de 42 pulgadas, y que el mismo había ingresado a un inmueble al final de la vereda. En vista de la información se le informó a la superioridad, quien ordenó se trasladaran al lugar a corroborar la misma, se trasladaron hacia la dirección antes suministrada, y luego de arduas pesquisas, ubicaron la residencia de su interés y luego ddr varios llamados a la puerta principal, fueron recibidos por el ciudadano MANUEL FELIPE MARÍN SILVA, quien informó ser propietario del inmueble y que se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, permitiéndoles el libre acceso al inmueble, observando en el pasillo sobre una cama, un televisor con las siguientes características: marca HAIER, modelo LL42F6, de 42 pulgadas, seriales DC1C50E0402D5B8R1264, por lo que se le solicitó la documentación del referido electrodoméstico, manifestando no poseer el mismo, por cuanto se lo iba a comprar al ciudadano LUIS ALFREDO GUEVARA BERMÚDEZ, , quien se encontraba presente en el inmueble en compañía de LESBIA JOSEFINA CABEZA, procedieron a realizarles una revisión corporal, no logrando incautarle adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés criminalístico, quedando estos detenidos; oída también la manifestación de voluntad de los imputados, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que les atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 2 y su vuelto y 3, cursa acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC EDWIN MÁRQUEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos, Al folio 04 y su vuelto, corres inserto Inspección N°. 1664, practicada en el lugar del suceso, por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 08 corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física, practicado a un televisor marca Haier, modelo L42F6, de 42 pulgadas, seriales DC1C50E0402D5B8R1264, Al folio 11 y su vuelto cursa experticia de avalúo real N°. 005, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC JOSÉ ESPERRAGOZA, Al folio 13 corre inserto oficio N°. 9700-170-SDC-069, donde se deja constancia que el imputado MANUEL FELIPE MARIN SILVA, presenta una entrada policial por el delito de droga y los ciudadanos LUÍS ALFREDO GUEVARA BERMUDEZ Y LESBIA JSOEFINA CABEZA, no presentan registros policiales. Constituyendo estas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en la presunta comisión del hecho que se les atribuye, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por el lapso de SEIS (06) MESES. Seguidamente la ciudadana juez impone nuevamente a los imputados del derecho que tienen de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional; señalando cada uno por separado: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados ciudadanos LESBIA JOSEFINA CABEZA: venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, nacida en fecha 16-12-1971, de 41 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad Nª. 12.664.578, hija de PETRA CABEZA y NATIVIDAD SANCHEZ, residenciada en Franja de la Llanada, barrio la democracia, casa N°. 121, al lado derecho de la parada de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre 0424.8870305. LUIS ALFREDO GUEVARA BERMUDEZ: venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1988, de 25 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nª. 23.347.049, hijo de LUIS ALFREDO GUEVARA Y CARMEN MEDRCEDES BERMUDEZ, residenciado la calle Castellón, casa N°. 152, al lado de bar refresquería Castellón de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y MANUEL FELIPE MARIN SILVA, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 02-02-1969, de 45 años de edad, Casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nª 8.344.191, hijo de DAVID ANTONIO MARIN TINEO y MIRIAN JOSEFINA SILVA DE MARIN, residenciado en La Gran Sabana, frente al bombeo, casa de color amarillo, frente a la canal Cumaná, Estado Sucre 0424.889.9938 conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL por el lapso de SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vicente, en perjuicio del ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ NADALES BERMÚDEZ. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL.-

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA




SECRETARIO JUDICIAL

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ