REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005021
ASUNTO : RP01-P-2013-005021


Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 02:30 PM, se constituye en la sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, presidido por la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINAS, acompañada del Secretario Judicial en funciones de sala Abg. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil de Sala LUIS FELIPE RENDON, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-005021, iniciada en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, venezolano, cédula de identidad V-14.596.405, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación sindicalista, hijo de Nohelia Ramos y de Fernando Ortiz, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, sector 03, vereda 22, casa Nº 32 de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, Numero teléfono 0424.813-21-30. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, el detenido WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, previo traslado desde el CEVIN del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al imputado del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando constar con la asistencia del Abogado, ARMANDO ACUÑA, quien encontrándose en la sala de audiencia expone:”Acepto el cargo el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.

EXPOSICIÓN FISCAL

Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-08-2013, funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo las 10:30 horas de l mañana, se constituyeron de comisión hacia la venida universidad, específicamente hacia las instalaciones de la construcción del conjunto residencial “MARINA BELLO” Ubicado en la Parroquia Ayacucho, con la finalidad de dar requerimiento a los oficios emitidos por los diferentes tribunales, que conforman el Circuito Judicial Penal en funciones al plan patria segura, una vez en lugar lograron observar a un ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y solicitarle la documentación personal y hacerle un chequeo corporal, quedando identificado como WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, que entre sus pertenecías se logro incautar un carnet, que lo acreditaba presuntamente como secretario de higiene y seguridad industrial, pertenecientes a la Unión Bolivariana de Trabajadores del Municipio Sucre y con fecha de emisión del 01 de febrero de 2012 y con fecha de validez hasta diciembre el 2012, un teléfono celular, manifestándole a la comisión que se desempeñaba como representante sindical de los trabajadores de la obra antes mencionada, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento ala sede policial, luego la comisión procedida a las 3: 15 p.m. a realizar llamado telefónico al ciudadano Jaime Correa secretario general del sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT) del Municipio Sucre, quien manifestó que dicho ciudadano fue excluido del mencionado sindicato aproximadamente hace seis meses, por lo que quedo detenido. Ahora bien ciudadano Juez, la conducta desplegada por el imputado de autos encuadrada en el tipo penal y así lo imputa este represtación Fiscal, en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICION DEL RPECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “ acogerse al precepto constitucional. Es todo.”.- Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso:”.Vista la exposición hecha por el Representante del Ministerio Publico, y una vez revisada la presente causa, se pudo observa que considera este defensor que lo mas ajustado a derecho es que este tribunal se aparte de los solicitado por la vindicta publica y se le acuerda la Libertad Sin Restricciones a mi defendido, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 específicamente en los numerales 2 y 3 COPP, por cuanto solo consta un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin ser respaldados por testigos alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, así mismo no existe peligro de fuga y la obstaculización del proceso, y en coso contrario este tribunal al no compartir el criterio de este defensor, me adhiero a la solicitud Fiscal a un y cuando no comparto dicho criterio, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, señalándolos como autores del siguiente hecho: Que en fecha 12-08-2013, funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo las 10:30 horas de l mañana, se constituyeron de comisión hacia la venida universidad, específicamente hacia las instalaciones de la construcción del conjunto residencial “MARINA BELLO” Ubicado en la Parroquia Ayacucho, con la finalidad de dar requerimiento a los oficios emitidos por los diferentes tribunales, que conforman el Circuito Judicial Penal en funciones al plan patria segura, una vez en lugar lograron observar a un ciudadano por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y solicitarle la documentación personal y hacerle un chequeo corporal, quedando identificado como WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, que entre sus pertenecías se logro incautar un carnet, que lo acreditaba presuntamente como secretario de higiene y seguridad industrial, pertenecientes a la Unión Bolivariana de Trabajadores del Municipio Sucre y con fecha de emisión del 01 de febrero de 2012 y con fecha de validez hasta diciembre el 2012, un teléfono celular, manifestándole a la comisión que se desempeñaba como representante sindical de los trabajadores de la obra antes mencionada, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento ala sede policial, luego la comisión procedida a las 3: 15 p.m. a realizar llamado telefónico al ciudadano Jaime Correa secretario general del sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores (UBT) del Municipio Sucre, quien manifestó que dicho ciudadano fue excluido del mencionado sindicato aproximadamente hace seis meses, por lo que quedo detenido, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, por cuanto solo cursa un acta policial, practicada por los funcionarios actuantes la cual no fue corroborada su actuaciones por ningún testigo presencial del hecho. En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como USURPACION DE FUNCIONES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio cursa memorandum N° 9700-174-SDC-074, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos Registra Entrada Policial. Al folio 7 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presénciales que den fe del dicho policial, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado WILLIAMS ALEXANDER ORTIZ ESPIN, venezolano, cédula de identidad V-14.596.405, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación sindicalista, hijo de Nohelia Ramos y de Fernando Ortiz, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, sector 03, vereda 22, casa Nº 32 de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, Numero teléfono 0424.813-21-30, por la presunta comisión del delito USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del SEBIM Cumana. Se acuerda la libertad del imputado de auto, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE AMIREZ MOLINA


SECRETARIO,

ABG. BELKIS MARTINEZ