REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005019
ASUNTO : RP01-P-2013-005019
LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, trece (13) de agosto dos mil trece (2013), siendo las 03:45 p.m., se constituye en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil MERVIN FLORES en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005019, seguida al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PAIZAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.193, de 36 años, natural de Cariaco, fecha nacimiento 28/04/1977, hijo de Luisa Paisan y de Vicente López, residenciado Población de Sabana de Brito, casa s/n Nº, casa de color marron y las puertas azules Parroquia Rendón Municipio Rivero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde de la guardia nacional Bolivariana, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; y el ABG. CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO continuación este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que si contaba con la asistencia de su Defensor de Confianza Abg. CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO, quien estando presente en esta sala de audiencia manifestó:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargos, y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PAIZAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.193, de 36 años, natural de Cariaco, fecha nacimiento 28/04/1977, hijo de Luisa Paisan y de Vicente López, residenciado Población de Sabana de Brito, casa s/n Nº, casa de color marron y las puertas azules Parroquia Rendón Municipio Rivero del Estado Sucre, En virtud de los hechos ocurrido en fecha 12/08/2013, a eso de las 5:30 horas de la tarde, cumpliendo con las instrucciones del Sargento Ortiz Zerpa Silvio, Comandante del referido pelotón, encontrándose de servicio en compañía Sargento Primero Alejandro González Muñoz, cunado avistaron un vehiculo marca Ford, modelo F-350, color azul y blanco, año 1981, placas 65CMAY, en dirección Carúpano Cumana, conducido por el ciudadano JESUS YORFRAN PAISAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.746686, quien transportaba verdura y a quien se le dio instrucciones de orillarse al hombrillo de la carretera, para realizar un chequeo de rutina, y respaldándose en los artículos 191 y 193 del COPP, se procedió a chequear a los ciudadanos quienes acompañaban al chofer, por el sistema SIPOL siendo atendido por el sargento González Isasis, identificando a uno de los acompañantes como PRUDENCIO ANTONIO PAUIZAN, información suministrada por medio de la radio a la situacional de toda vida Venezuela ubicada en el D-78 por funcionarios del IAPES Gonzalo Marval, al momento de la aprehensión el imputado vestía pantalón azul, franelilla, color amarrilla y zapatos deportivos, procediendo una vez a imponerlo de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 127 del COPP, y a ser detenido y trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia nacional de Golindano, por cuanto el mismo tiene un registro policial por el delito de Violación, se le informo al Fiscal Auxiliar Dra. NAKARINA HERNANDEZ. Esta representación fiscal considera que sea revisado por el sistema interno y verificar si el mismo presentar alguna solicitud, y en caso que el mismo no posea ninguna solicitud pendiente, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓNDEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, cogiéndose al precepto constitucional.- Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Es un caso que asistí en el año 0996, se dictó sobreseimiento de la causa en virtud de que el ciudadano que cometió el presunto delito, contrajo matrimonio con la victima y se extinguió el delito, pues la ciudadana estaba embarazada, el matrimonio se contrajo en el penal, la prefectura se traslado hasta el penal y se realizó el matrimonio, tienen una hija de 15 años, no aparece solicitado, por lo que se acoja a la solicitud fiscal y que se le de libertad sin restricción alguna,. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Septimo del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor privadc y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la no comisión de un hecho, por cuando de las actuaciones traídas a este tribunal, no se desprende la comisión de hecho ilícito alguno, ni los motivos por las cuales los funcionarios actuantes detuvieron al ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PAIZAN, Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra del ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PAIZAN, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que la aprehendida ha sido autora o participe de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado que de la revisión del sistema juris 2000, se puede evidenciar que el ciudadano no se encuentra registrado ni solicito por esta entidad, ello hace procedente la Libertad solicitada por la defensa, con lo cual se adhiere este despacho, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de la ciudadana en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud defensa y Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano PRUDENCIO ANTONIO PAIZAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.284.193, de 36 años, natural de Cariaco, fecha nacimiento 28/04/1977, hijo de Luisa Paisan y de Vicente López, residenciado Población de Sabana de Brito, casa s/n Nº, casa de color marrón y las puertas azules Parroquia Rendón Municipio Rivero del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al SEBIN. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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