REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005016
ASUNTO : RP01-P-2013-005016
DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, trece (13) de agosto dos mil trece (2013), siendo las 12:05 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JESUS GARCIA en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005016, seguida al ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.785, de 33 años de edad, natural de cumana Estado sucre; nacido en fecha 24/08/1981, soltero, sin oficio taxista, hijo de Cruz Fernández y Rosa Pereda, residenciado en el sector El Barrio, Ensal calle N° 05, casa S/N,de color azul Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; y el Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO. A continuación este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal designa al Defensor Público Tercero en Penal Ordinario, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PEREDA en virtud de los hechos de fecha 11/08/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche en un Punto de Control de específicamente en las adyacencias de la Estación Policial, ubicado en el Barrio Ensal, calle N° 01, cruce con calle El Cementerio, con el objeto de realizar inspecciones tanto a las personas y a vehículos Motos, motivado a que hay una Ordenanza Municipal que a partir de las 10:00 de la noche no puede circular vehículo moto, y cuando se disponen a parar las motos y al momento de pasar un ciudadano le solicitan estacionara la moto y que se baje, observan que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, donde los funcionarios se identifican explicando el motivo de la comisión al ciudadano, le notifican que les diera la documentación de la moto, informándole que los acompañara hasta la Estación Policial, y el ciudadano mostró una aptitud no acorde, y de una manera agresiva quien estando bajo el efecto del alcohol o de algún tipo de droga, empezó a insultar a los funcionarios policiales con palabras obscenas y agredirlos, tratando de calmarlo, pero no dejaba que lo retuvieran, produciéndose un forcejeo que termina con la neutralización del individuo, quien es trasladado hasta el Comando y se le realiza revisión corporal; no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PEREDA, e igualmente se le informó que el vehículo Moto, marca HORSE KW-150, color ROJO, placas AA7L85L, serial de carrocería 812K3AC15CM077612, serial de motor KW162FMJ2660996, quedaría retenida en esa Estación Policial en calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Motivo por el cual solicito medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, al imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PEREDA Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, cogiéndose al precepto constitucional.- Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, visto que el las actuaciones, no consta testigos alguno, que corrobore y compruebe el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, por tal motivo esta defensa solicita la libertad sin restricción ya que nos encontramos en la fase de investigación, donde el Ministerio Público, debe de recolectar suficientes elementos para corroborar que mis representados estén incurso en el hecho punible que se le esta precalificando. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al IAPES. Al folio 6 y vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de que la recepción de las actuaciones y del detenido, quien una vez hecha la reseña correspondiente, fue devuelto a la comisión policial. Al folio 10, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-071, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en vista que en el procedimiento policial no se contó con testigos presenciales que den fe del dicho policial, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.785, de 33 años de edad, natural de cumana Estado sucre; nacido en fecha 24/08/1981, soltero, sin oficio taxista, hijo de Cruz Fernández y Rosa Pereda, residenciado en el sector El Barrio, Ensal calle N° 05, casa S/N,de color azul Araya, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de auto, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
|