REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005015
ASUNTO : RP01-P-2013-005015

RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy,, Trece (13) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 12: 25 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIOREZ MOLINA, acompañada del Secretario de sala, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil LUIS FELIPE VASQUEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005015, seguida al ciudadano SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.439, de 35 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital; nacido en fecha 29-12-1976, soltero, de oficio mecanico, Hijo de Simón Amaiz y Carmen Hernández y residenciado en, Avenida principal de Playa Grande, calle 04 N° 57 cerca del modulo policial, Carupano Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO y la Abg. MILANGELIS ORTEGA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que contaba con abogado privado, MILANGELIS ORTEGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.211.605 e inscrito en el impre abogado N° 149.135 con domicilio procesal Centro comercial manzanares piso ‘2, oficina 15 C, quien prestó el juramento de ley y se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de inmediato de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano SIMON BELTRÁN AMIZ HERNÁNDEZ, a fin de individualizarlo como imputado; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 11-08-2013, la ciudadana LUISA CORNELIA NÚÑEZ, formulo denuncia en contra del imputado de autos, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando que había recibido agresiones por parte de un ciudadano, por lo que funcionarios adscritos a dicha institución se trasladaron en compañía de la agraviada al sector Los Chaguaramos, Av. Principal, casa S/n de esta ciudad, una vez en dicha residencia fueron atendidos por el ciudadano de su interés, al cual la víctima lo señaló como el presunto agresor, le manifestaron el motivo de su presencia y que los acompañara el Centro de Coordinación Policial, al cual accedió sin oponer resistencia, se le practicó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto relacionado con algún hecho punible, siendo informado del motivo de su de4tención y trasladado conjuntamente con la agraviada, al Centro de Coordinación Policial, donde quedó identificado como SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 CON 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ Y JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos impuestas por el órgano policial, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, abg. MILANHELIS ORTEGA, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, esta defensa no hace oposición a las Medidas de Protección y Seguridad, visto que nos encontramos en la fase de investigación, sin que estos significa implique que mi representado, sea autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto Penal De Primera Instancia Estadales En Funciones De Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud Fiscal, en el sentido que se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 CON 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ Y JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción; Al folio 02, cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa acta de denuncia de la ciudadana LUISA CORNELIA NÚÑEZ, victima en el presente caso; al folio 04 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR; Al folio 05, cursa medidas de protección y seguridad en contra del imputado de autos y a favor de la victima; Al folio 07, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 11 y 12 corre inserto reconocimientos médico practicado a las ciudadanas LUISA CORNELIA NUÑEZ Y JULIANNY MÁRQUEZ; Al folio 17 cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que a ese Despacho se presentó una comisión del IAPES, llevando como detenido al ciudadano SIMON BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ; Al folio 22, cursa examen medico forense en la cual se deja constancia que la ciudadana LUISA CORNELIA NUÑEZ, al momento de ser evaluada presentó contusión edematosa en puente y región nasal, , refiere dolor a nivel ocular, región nasal y cuello relacionado con evento traumático; asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar; Al folio 23 cursa reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR, el cual arrojó el siguiente resultado: Contusión edematosa en tercio distal, con medio cara posterior antebrazo derecho, a cuyo nivel refiere dolor de moderada intensidad, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar; Al folio 25, cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-073 mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. En virtud de ello es por lo que este Tribunal acuerda ratificar las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consiste en: 5: La Prohibición De Acercamiento A La Víctima, Su Residencia, Lugar De Trabajo O Estudio y 6: La Prohibición De Realización De Actos De Intimidación O Acoso A La Víctima Por Sí Mismo O Por Intermedio De Terceras Personas; y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano imputado SIMÓN BELTRÁN AMAIZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.439, de 35 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 29-12-1976, soltero, de oficio indefinido, Hijo de Simón Amaiz y Carmen Hernández y residenciado en Los chaguaramos, Av. Principal, casa S/n, Cumaná, Estado Sucre. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 42 CON 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas LUISA CORNELIA NÚÑEZ Y JULIANNY DEL CARMEN MÁRQUEZ SALAZAR, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA



EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO