REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002526
ASUNTO : RP01-P-2013-002526
CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, nueve (09) de agosto de dos mil Trece (2013), siendo las 8:40 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-a del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA ; a los fines de celebrar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2013-002526 seguida en contra del imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, el imputado ELVIS JOSÉ GUERRA, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, supliendo en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-01-2013, que cursa a los folios 43 al 53 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado ELVIS JOSÉ GUERRA, Titular de la Cedula de identidad Nro: V-14.670.881, manifestó tener 34 Años de Edad, Nacido en Fecha 15/11/1977, Venezolano, de Profesión U Oficio: obrero, hijo de los ciudadanos: Josefina Guerra y Catalino Rodríguez, residenciado en: La urbanización los Molinos, calle 01, casa sin numero, Cumaná, Estado , quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurrieron en en fecha seis (06) de mayo de 2013, siendo las 1:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Perimetral en la parad de autobuses para Santa Fé observamos a una ciudadana en actitud sospechosa, que se monto de manera apresurada en un vehiculo de color verde claro placas 01AA5FR, de transporte público y arrancando el vehiculo dirigiéndose hacia la plaza dos Bosco frente de la panadería Don Bosco, al interceptarlo le solicitamos al chofer que detuviera el vehiculo, luego a las seis personas que se bajaran del vehiculo, le inquirimos que si tenia en su poder algún objeto o sustancias de provenientes del delito manifestando que no , donde la ciudadana que nos motivo a detener el vehiculo por su aptitud sospechosa tenia una bolsa de color azul en sus manos y le solicite a la funcionario Oficial IENRES GUERRA, que le una revisión corporal, logrando hallar dentro de la bolsa material sintético de color azul con letras blancas (SHOE BOXSTORE) un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular envuelto en cinta adhesiva a transparente y bolsa de material sintético de color amarillo con rayas negras en su interior residuos vegetales de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, esta revisión se llevo a cabo en presencia de las otras cinco personas que se encontraban en el vehiculo, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales a la ciudadana IBIZA SERRANO, luego procedí a trasladar a los ciudadanos, lo incautado. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo.
IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUSION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en contra del ciudadano IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primara del Ministerio Público en contra del ciudadano IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha seis (06) de mayo de 2013, siendo las 1:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Perimetral en la parad de autobuses para Santa Fé observamos a una ciudadana en actitud sospechosa, que se monto de manera apresurada en un vehiculo de color verde claro placas 01AA5FR, de transporte público y arrancando el vehiculo dirigiéndose hacia la plaza dos Bosco frente de la panadería Don Bosco, al interceptarlo le solicitamos al chofer que detuviera el vehiculo, luego a las seis personas que se bajaran del vehiculo, le inquirimos que si tenia en su poder algún objeto o sustancias de provenientes del delito manifestando que no , donde la ciudadana que nos motivo a detener el vehiculo por su aptitud sospechosa tenia una bolsa de color azul en sus manos y le solicite a la funcionario Oficial IENRES GUERRA, que le una revisión corporal, logrando hallar dentro de la bolsa material sintético de color azul con letras blancas (SHOE BOXSTORE) un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular envuelto en cinta adhesiva a transparente y bolsa de material sintético de color amarillo con rayas negras en su interior residuos vegetales de color marrón y olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, esta revisión se llevo a cabo en presencia de las otras cinco personas que se encontraban en el vehiculo, se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales a la ciudadana IBIZA SERRANO, luego procedí a trasladar a los ciudadanos, lo incautado desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 64 al 70, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado IBIZA DEL CARMEN SERRANO, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Segundo abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la acusada a pesar que registra entradas policiales, se evidencia que la misma es de vieja data, y no cursa en las actuaciones que la misma no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, correspondiéndole DOS (02) AÑOS, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS de prisión; ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código penal, al imputado IBIZA DEL CARMEN SERRANO venezolana, Nacido en Fecha 27-04-1964, titular de la Cedula de identidad Nro: V-8.637.081, 49 Años de Edad, de Profesión U Oficio: Ama de casa, residenciado en la en Santa Fé, sector pueblo nuevo, casa s/n de esta ciudad, cerca de la bodega Mi Esperanza de esa localidad, anta Fé Estado Sucre, hijo de los ciudadanos: Carmen Luisa Serrano y Gonzalo Marval (ambos fallecido), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la acusada de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a su detención no han variado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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