REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003141
ASUNTO : RP01-P-2010-003141
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO,

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinta de Control, a cargo de la Jueza, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JOSE GOMEZ y del Alguacil RINALDO LANZA, a los fines de realizar el acto de Audiencia Oral imposición de Orden Captura en la causa Nº RP01-P-2010-003145, seguida en contra del imputado GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltera, nacido en fecha 03-12-1988, natural de Cumaná, residenciado en Campeche, sector 04 hacia el cerro, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0414832858, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ord. 1 código penal, en perjuicio del ciudadano WILIAN BARTOLOME RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. SIMON MALAVE la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO y el imputado GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SIMON MALAVE, QUIEN ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 30/09/2010, la cual cursa al folio 44 AL 48 en contra de la imputada GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltera, nacido en fecha 03-12-1988, natural de Cumaná, residenciado en Campeche, sector 04 hacia el cerro, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0414832858, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAN BARTOLOME RAMIREZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por hechos acontecidos en fecha 08 de septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario JOSE RAVELO (CICPC) se trasladaron hasta la urbanización Campeche de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana génesis zapata ya que la misma había sustraído un arma de fuego tipo pistola, marca browninig, calibre 9, corta de color negro serial 94695 del local comercial SILENCIADORES Y ELECTROAUTO PALOMAR, ubicado en la palomas cruce con calle humbolt de esta ciudad, una vez en la urbanización referida ubicaron en la residencia de la ciudadana en mención donde hicieron acto de presencia observando a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda potando por darle voz de alto acatando el mismo la orden se le realizan la revisión corporal, conforme lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero la cantidad de nueve envoltorio elaborada en papel de aluminio contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y en ese instante se dieron cuenta que la puerta trasera se abrió y salio la ciudadana con su mano derecha atrás, procediéndole los funcionarios a desenfundar el arma de reglamento y darle voz de alto, indicándole a la ciudadana que mostrara sus manos, observando en su mano derecha una rama de fuego tipo pistola la cual fue decomisada, en vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 125 ejusdem, quedando identificados como GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento de la ciudadana GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABG. YURAIMA BENITEZ, QUIEN EXPUSO: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, quedando la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL QUINTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITIÓ EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: oída la exposición del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadana GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltera, nacido en fecha 03-12-1988, natural de Cumaná, residenciado en Campeche, sector 04 hacia el cerro, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0414832858, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAN BARTOLOME RAMIREZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por hechos acontecidos en fecha 08 de septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el funcionario JOSE RAVELO (CICPC) se trasladaron hasta la urbanización Campeche de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana génesis zapata ya que la misma había sustraído un arma de fuego tipo pistola, marca browninig, calibre 9, corta de color negro serial 94695 del local comercial SILENCIADORES Y ELECTROAUTO PALOMAR, ubicado en la palomas cruce con calle humbolt de esta ciudad, una vez en la urbanización referida ubicaron en la residencia de la ciudadana en mención donde hicieron acto de presencia observando a un ciudadano que se encontraba en la parte posterior de la vivienda potando por darle voz de alto acatando el mismo la orden se le realizan la revisión corporal, conforme lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero la cantidad de nueve envoltorio elaborada en papel de aluminio contentivos de una sustancias sólida de la presunta droga denominada crack y en ese instante se dieron cuenta que la puerta trasera se abrió y salio la ciudadana con su mano derecha atrás, procediéndole los funcionarios a desenfundar el arma de reglamento y darle voz de alto, indicándole a la ciudadana que mostrara sus manos, observando en su mano derecha una rama de fuego tipo pistola la cual fue decomisada, en vista de esto procedieron a detener a los ciudadanos imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecido en el articulo 125 ejusdem, quedando identificados como GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 46 al 47 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO TERCERO ABOGADO YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, QUIEN MANIFESTÓ: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicito al tribunal el cese de la Medida de presentaciones que ha venido cumplimiento mi representado cabalmente. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DECIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CESAR GÚZMAN, QUIEN MANIFESTÓ: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. LA JUEZ PASÓ A EXPONER LO SIGUIENTE: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.893.644, soltera, nacido en fecha 03-12-1988, natural de Cumaná, residenciado en Campeche, sector 04 hacia el cerro, Cumana Estado Sucre, teléfono Nº 0414832858, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ord. 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILIAN BARTOLOME RAMIREZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO MESES (08) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal lugar donde reside el imputado de autos, de Colinas de Campeche, representada por el ciudadano ISMAEL GARCIA, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara cuatro (4) horas semanales, por el lapso de Ocho (08) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo Comunal Colinas de Campeche, ciudadano ISMAEL GARCIA, lugar donde reside el imputado, informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales, por el lapso de Ocho (08) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano. Cúmplase. Ofíciese a la Unidad de a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las presentaciones al imputado GENESIS DEL CARMEN ZAPATA GONZALEZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima. Asi se declara.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ