REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009554
ASUNTO : RP01-S-2004-009554
MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, ocho de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 5:00 p.m., se constituyó el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO y del Alguacil ANGEL ARCIA, en la Sala Nº 3-b de este Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad de imponer de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA motivo de su captura al ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1981 de 32 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.952, mecánico de refrigeración, con domicilio en Urb. Cumanagoto I calle principal casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, detrás del gimnasio 26 de octubre, 04129494283, quien fue detenido en fecha 06-08-2013 por funcionarios de la Guardia nacional y trasladado a este circuito por funcionario de la policía del Estado Sucre (región Carúpano) la cual fuera ordenada por este Tribunal en fecha 22-03-2003, en el expediente N° RJ01-S-2003-000732, por uno de los delitos Contra la Persona (homicidio). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, el Abg. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública N° 02 y El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EGAR RANGEL. Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto al Abg. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Seguidamente el Juez impone al ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 06-08- 2013, cuando funcionarios adscritos a la vigilancia de guardia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 908, con sede en la población de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, practican la detención del imputado de autos, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Penal Quinto de Control, de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, según oficio N°. 4061; de fecha 26-012-2003; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgo la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal basado en el argumento del tribunal y observando en juris que el ciudadano tenia un régimen de presentación y en vista de que es un expediente que lo lleva una fiscalía distinta a la preside mi persona, y no se encuentra en el circuito penal, no opone ninguna observación. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL RPECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: a mi me impusieron un régimen de presentación el cual he cumplido cabalmente y solicito me sea borrado de pantalla por que siempre me detienen, es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público, Abg. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “esta defensa solicita a este tribunal que de conformidad con el artículo 264 del COPP, decrete la libertad de mi representado, por cuanto al hacer una revisión del sistema juris 2000, se evidencia que al referido imputado estuvo detenido en fecha 05-12-2004, en virtud de una orden de aprehensión, acordándose una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 07-12-2004 (causa RJ01-S-2003-00732). Posteriormente dicho ciudadano fue detenido nuevamente y puesto a la orden del juzgado quinto de control, acordándose su libertad en fecha 25-10-201. Ahora bien, como se puede evidenciar este ciudadano esta viviendo las secuelas de una orden de aprehensión, que ha tenido que quedar sin efecto, desde el día 07-12-2004, por cuanto el mismo ya le había sido impuesto de dicha orden de aprehensión, Por lo que mal puede este ciudadano quedar nuevamente sometido a una medida de coerción personal, por cuanto el mismo ha cumplido con el régimen de presentación. Por lo que invoco a su favor una libertad sin restricciones., y mi defendido me ha manifestado que quiere resolver esta situación por cuanto han sido reiteradas las veces que lo han detenido por esta misma causa, igualmente solicito se oficio nuevamente al sistema cipol a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Es todo.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal vista las presentes actuaciones presentada por la Fiscalia Tercera del ministerio público por ocasión de encontrarse de guardia, mediante el cual presenta este Tribunal la declinatoria de competencia en la causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, en la que no se opone a ninguna observación, visto lo expuesto por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa publica este Tribunal observa que si bien es cierto la causa tiene su origen en el Tribunal quinto penal de esta Circunscripción JUDICIAL, que según el resultado que arroja el sistema Juris 2000, por cuanto no se consta de las actuaciones físicas tanto de la presente causa, como de la causa N° RJ01-S-2003-000732, se evidencia que el delito que se ventila es el delito de Homicidio Calificado, delito este que merece pena privativa de libertad, y que su acción no esta evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que como no contamos con las causas principales, para hacerle una revisión exhaustiva y poder determinar cual es la participación del imputado, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia que el ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, ya fue impuesta de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra en fecha 05-12-2004 y 25-10-2001, que el mismo cumplió con el régimen de presentación quien le fue impuesto. Aunado que en fecha 07-12-2004, fue ordenado la separación de la causa seguida en contra del imputado por cuanto no cursa acusación alguna presentada en contra del imputado DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, por lo que este Tribunal aplicando el control judicial, previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal Penal, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 9 del artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, consistente estar pendiente a los llamados que le haga el representante de la vindicta pública y tribunal. Y asi se decide Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD al del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, venezolano, natural de cumana Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1981 de 32 años edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.289.952, mecánico de refrigeración, con domicilio en Urb. Cumanagoto I calle principal casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre, detrás del gimnasio 26 de octubre, 04129494283, conforme a lo establecido en el articulo 242 ordinal 9, consistente en estar pendiente a los llamados que hace el Tribunal el Ministerio Público y 264 del código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia. Asimismo el ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, se compromete ante este Tribunal a comparecer a los llamados del Tribunal y fiscalía del Ministerio Público. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de ser agregada a la causa principal. Líbrese oficio AL Cuerpo de investigaciones Científicas penales Criminalisticas, indicándole que debe dársele cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 07-12-2004 oficio nN° 5C3.257-04, en la que se le solicita se deje sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE BELLO FIGUERA, Líbrese oficio al la Policía del Estado, remitiéndosele boleta de libertad. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de ser agregados a la causa principal, por cuanto en fecha 11-06-2007 se ordeno la creación de un cuaderno separado en relación, quedando signado bajo el N° RK01-X-2007-000058, el cual fue remitido a esa fiscalía en fecha 04-07-2007 a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, de conformidad con el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
EL JUEZ QUINTIO DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA


El SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ