REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004216
ASUNTO : RP01-P-2013-004216
DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto el oficio N° 19-F1-1C-583-13 de fecha 26-07-2013, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y recibida en este tribunal en fecha 30-07-2013, en el que solicita se fije una audiencia especial, a los fines de que la victima solicita formalmente ante ese digno Tribunal la entrega de sus cosas personales y enseres, los cuales se hallan dentro del inmueble propiedad de la presente imputada, toda vez que la victima no los pudo retirar cuando fue objeto de un desalojo, consignado a su vez el representante de la vindicta pública la causa penal MP-273926-2013, en la que figura denunciada NORMARYS ELENA SANTAELLA quien reside en calle las Flores casa N° 97 Cariaco. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1727 del 25 de junio del 2003, expediente 03-0817, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció al respecto:” (…) No obstante la anterior declaratoria, observa la sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos al ciudadano GONZALO FEIJOO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49de la Constitución y los artículos 125 y 130 Código orgánico Procesal penal.
Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte las normas de la ley procesal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas establecida como acto procesal “La audiencia oral entra las partes para oír al imputado” (que de paso no lo era). A Juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial que no esta expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad (..)
Por otra parte alega el representante de la Vindicta pública, que la victima solicita a este tribunal la entrega de sus cosas personales y enseres. Establece el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practique las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsaabilid8ad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Es decir el Ministerio público es el jefe de la Investigación penal. De las actuaciones solo existe una denuncia de la presunta victima de autos MARIA MAGDALENA GAGLIO RODRIGUEZ, no constando ninguna otra actuación relacionada a la comisión de un hecho punible, que haga presumir que la ciudadana NORMARIS SANTAELLA se encuentra involucrada en un hecho delictivo. Aunado que el artículo 293 del código Orgánico Procesal Penal, establece que el fiscal del Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautan y que no son imprescindibles para la investigación. Por lo que se evidencia del caso de marras, que los objetos denunciados por la presunta victima, no se encuentran a la orden del Ministerio Público y ni tampoco consta en actos si son indispensables o no. En el Presente caso, es decir no hay un pronunciamiento previo por parte del Ministerio Público de hacer entrega o no de los objetos solicitados. Es decir que para que el Juez de control pueda decidir con respecto a los objetos decomisados en la investigación, debe haber un pronunciamiento previo por parte del Ministerio Público. Aunado al hecho que los supuestos objetos que menciona, son producto de un desalojo, por lo que sin ánimos de cercenarle el derecho a la ciudadana MARIA MAGDALENA GAGLIO RODRIGUEZ, dicha solicitud podría ser ventilada por ante otras instancia. Por lo que se declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público de que se fije audiencia Especial, para que la supuesta victima le sea entregada sus cosas personales y enseres. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal Primero del Ministerio Público que se fije audiencia especial. PRIMERO: el decreto judicial que no esta expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso. SEGUNDO: el Ministerio Público como jefe de la Investigación, es el encargado de devolver los objetos recogidos en la investigación o que se incautaran (no quedo demostrado en este caso). Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO que los supuestos objetos que menciona, son producto de un desalojo, por lo que sin ánimos de cercenarle el derecho a la ciudadana MARIA MAGDALENA GAGLIO RODRIGUEZ, dicha solicitud podría ser ventilada por ante otras instancia. Notifíquese a las Partes. Y Devuélvase las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase..-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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