REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002935
ASUNTO : RP01-P-2012-002935
DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Treinta (30) de Julio de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Jueza Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA; el Secretario de Judicial, Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil ELIBER PATIÑO; en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-002935 seguida al ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.821, nacido en fecha 03-11-1986, hijo de Luisa bastidas y Domingo Acuña, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº (al lado de la escuela), Calle rió viejo, avenida las palomas, casa de color marrón, casa s/n, a cuatro casa de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-514-53-06, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previa citación, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, ABG. CESAR GÚZMAN; y la Defensor Privado FREDDY GONZALEZ. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 29/06/2013, la cual cursa al folio 35 AL 40 en contra del imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.821, nacido en fecha 03-11-1986, hijo de Luisa bastidas y Domingo Acuña, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº (al lado de la escuela), Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por hechos acontecidos en fecha 09 de Junio del año 2012, a eso de la 3:40 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto de Policial Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación por el centro de la ciudad, específicamente por la plaza miranda, lograron avistar a un ciudadano al cual se le acercaba muchas personas, y se desplazaba de un lugar a otro de una forma muy sospechosa, por lo que presumieron que el mismo se dedicaba a la venta de drogas, procediendo a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y se le solicito a un ciudadano para que colaborara como testigo del procedimiento policial que se iba a practicar, logrando incautar a un ciudadano que quedo identificado como ENDRUY ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, realizando la revisión corporal del detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del jeans que vestía varias bolsitas de color verde y en el otro bolsillo derecho de la parte delantero varios billetes de varias denominaciones, procediendo los funcionarios a contar las bolsitas tratándose de 19, contentivas de un polvo blanco, de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de 5.370 gramos y el dinero al ser contando la cantidad de 100 bolívares, por lo que procedieron a practicar la detención, imponiéndolo de sus derechos establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS. Es de hacer notar que el peso bruto de la sustancia es de 4 gramos; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, y se admitan todas las pruebas, solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a el imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensor privado FREDDY GONZALEZ, quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, quedando la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no a este procedimiento. Es todo”.
RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.821, nacido en fecha 03-11-1986, hijo de Luisa bastidas y Domingo Acuña, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº (al lado de la escuela), Calle rió viejo, avenida las palomas, casa de color marrón, casa s/n, a cuatro casa de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-514-53-06, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, por hechos acontecidos en fecha 09 de Junio del año 2012, a eso de la 3:40 de la tarde funcionarios adscritos al Instituto de Policial Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de investigación por el centro de la ciudad, específicamente por la plaza miranda, lograron avistar a un ciudadano al cual se le acercaba muchas personas, y se desplazaba de un lugar a otro de una forma muy sospechosa, por lo que presumieron que el mismo se dedicaba a la venta de drogas, procediendo a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y se le solicito a un ciudadano para que colaborara como testigo del procedimiento policial que se iba a practicar, logrando incautar a un ciudadano que quedo identificado como ENDRUY ROY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, realizando la revisión corporal del detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, incautándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del jeans que vestía varias bolsitas de color verde y en el otro bolsillo derecho de la parte delantero varios billetes de varias denominaciones, procediendo los funcionarios a contar las bolsitas tratándose de 19, contentivas de un polvo blanco, de la droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de 5.370 gramos y el dinero al ser contando la cantidad de 100 bolívares, por lo que procedieron a practicar la detención, imponiéndolo de sus derechos establecido en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como JONATHAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS. Es de hacer notar que el peso bruto de la sustancia es de 4 gramos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 37 al 40 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensor Privado Abogado FREDDY GONZALERZ, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal, así mismo solicito al tribunal el cese de la Medida de presentaciones que ha venido cumplimiento mi representado cabalmente. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CESAR GÚZMAN, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual la víctima ni el Ministerio Público hacen objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.821, nacido en fecha 03-11-1986, hijo de Luisa bastidas y Domingo Acuña, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº (al lado de la escuela), Calle rió viejo, avenida las palomas, casa de color marrón, casa s/n, a cuatro casa de la Escuela Monagas, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-514-53-06, por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO MESES (04) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- deberá Prestar servicio comunitario en el consejo comunal lugar donde reside el imputado de autos, quien se compromete ante este Tribunal a consignar a través de su defensor la identificación y dirección del consejo comunal, en un lapso de setenta y dos (72) joras, donde prestara el servicio comunitario, y que lo realizara cuatro (4) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses a los fines de que se les impongan actividades de servicio Comunitarios, que se lleven a cabo en esa en ese Comunidad, quien deberá informa a este tribunal el cumplimiento de la misma. Se acuerda librar oficio al Presidente del consejo comunal del lugar donde reside el imputado, informándole que el referido ciudadano deberá prestar servicio comunitario cuatro (4) horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses, se le anexa copia certificada de la presente decisión, y se servirá indicar mensualmente el cumplimiento o no del referido ciudadano.. Cúmplase. Ofíciese a la Unidad de a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando del cese de las presentaciones al imputado JHONATAN EDUARDO ACUÑA BASTIDAS. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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