REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004271
ASUNTO : RP01-P-2010-004271
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA
Vista el escrito acusatorio de fecha 19-05-2011, cursante al folio al 30 al 33 Presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, abg. GALIA ULANOVA, mediante el cual formula acusación en contra de JOSÉ LUIS MARTINEZ GIL En fecha 20-05-2011, se fijo la audiencia preliminar para el día 13-06-2011 a las 11:00 A.m. no haciendo acto de presencia imputado, fijándose nuevamente para el día 10-11-2011 a las 10:00 a.m. no haciendo acto de presencia el imputado, se fija nuevamente para el día 16-02-2012 no haciendo acto de presencia el imputado, se fija para el día 31-05-2012, no haciendo acto de presencia el imputado, asi como en las demás actas subsiguientes de diferimiento, siendo el mismo motivo incomparecencia del imputado. Del sistema juris 2000 se puede evidenciar que consta resulta positiva de la notificación practicada al imputado JOSÉ LUIS MARTINEZ GIL, y que desde allí han sido diversas las oportunidades en que ha sido fijada la celebración de la audiencia preliminar, siendo coincidente en tales ocasiones, el diferimiento de la misma por la incomparecencia del imputado de autos. Aunado que de las actuaciones procesales se evidencia que en fecha 09-11-2010, se dictó decisión mediante el cual se le decreta medida Cautelar sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ LUIS MARTINEZ GIL, consisten en presentaciones periódicas cada treinta (30) dias por el lapso de seis meses, medida esta que solo la cumplió un solo mes, tal y como se puede evidenciar del sistema Juris 2000 en cuanto a las presentaciones periódicas, Demostrando una conducta contumaz y reiterada por parte del imputado, de no querer someterse a las resultas del proceso.
Por lo que resulta imprescindible que este Juzgado, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida, a los fines de adecuar el curso de la presente causa a los postulados que conduzcan a la materialización de la justicia, cuya administración le es encomendada, decidir y a tal efecto observa: Debemos recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principios que han de imperar en este nuevo Estado democrático y social de derecho y de Justicia, la celeridad procesal, la justicia expedita y la tutela judicial efectiva, contenidos todos en el artículo 26 de dicho texto, entre otros, y que en armonía con tales principios están concebidas las normas de dicho texto fundamental, y las restantes, anteriores o posteriores a su vigencia, han de adecuarse a tal visión en la administración de justicia en Venezuela.-
Puntualizado lo anterior, observamos en el caso de autos que en la oportunidad que se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando debidamente emplazado en varias oportunidades tampoco acudió, no obstante conocer la existencia de la acusación en su contra, por lo que se evidencia que el imputado de autos no obedece los llamados de este Tribunal; de tal manera que su conducta evidencia su voluntad de no obedecer las obligaciones impuestas con ocasión del presente proceso y de no someterse al mismo en la condición de libertad en la cual se encuentra, lo que conlleva a que se aleje la posibilidad de garantizar en esta causa, los principios constitucionales de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, obstaculizándose así el adecuado y legal curso que ha de tener el proceso, siendo de puntualizarse que dada su condición de acusado, esta obligado a dar estricto cumplimiento a las decisiones dictadas por este órgano emitidas y acudir a los llamados que este Despacho le efectúe, es por lo que este Tribunal que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en la presente causa existe de parte del imputado antes referido, una conducta incumplidora y obstaculizadora del proceso, ante lo cual han de tomarse las medidas conducentes que permitan garantizar la justicia expedita que todo justiciable merece y que el Estado debe garantizar, en consecuencia ha de ser localizado y aprehendido para que afronte el presente proceso que en su contra se sigue en los términos que corresponden.-
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y municipales en funciones de Quinto Control-Cumaná del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del acusado JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ GIL, venezolana, de 42 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.377.125, de estado civil soltero; natural de Cumaná, nacido en fecha 16/02/1969, de profesión u oficio artesano, hijo de Aquilina Gil y José Gregorio Martínez, residenciado en el Sector de Punta de Tigre, casa sin número, Mariguitar, frente a la Gastón navarro Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; en perjuicio de la LADEA BOLIVARIANA MISION SUCRE de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, a tal efecto ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guardia Nacional y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que se ejecute la orden emitida y que una vez capturado dicho imputado, sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control, para dar continuidad al proceso seguido en su contra.-Notifíquese a las partes.-Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ
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