REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010018
ASUNTO : RP01-P-2012-010018
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.702.936, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de de Santa María de Cariaco, nacido en fecha 08/02/1991, hijo de los ciudadanos Ramón Antonio Rivas y Juana Bautista Vargas, residenciado en: Santa maría de Cariaco, sector Las Vegas, casa s/n, cerca de la Escuela Las Vegas, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-425.54.70, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Ocho (08) de Agosto del año dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de realizar acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2012-010018, seguido al imputado CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVE, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS previa comparecencia por citación. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-01-2013, cursante a los folios 52 al 61, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.702.936, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de de Santa María de Cariaco, nacido en fecha 08/02/1991, hijo de los ciudadanos Ramón Antonio Rivas y Juana Bautista Vargas, residenciado en: Santa maría de Cariaco, sector Las Vegas, casa s/n, cerca de la Escuela Las Vegas, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-425.54.70, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17 de Diciembre de 2.012, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde los funcionarios, oficial agregado LUIS SILVA, encontrándose al mando de un punto de control instalado frente al centro policial ubicado en la vía nacional San Antonio del Golfo, en compañía del funcionario policial oficial IAPES PEDRO GARATE, avistaron un vehículo modelo caprice de color negro y vinotinto, perteneciente a la línea de transporte por puesto Santa María- Cumana, el cual se trasladaba en sentido a la población de Santa María, Municipio Rivero, con varios ocupantes a bordo, momento para el cual le indico al conductor de dicho vehículo que se detuviera para realizar una inspección a los ocupantes y a sus respectivas pertenencias, una vez que el vehículo se detuvo los ocupantes salieron del interior del mismo y se procedió a efectuarles una revisión corporal a todos, amparándose con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en el interior de sus vestimentas ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a solicitarle a los pasajeros que sacaran sus pertenencias para efectuarles una revisión, indicándoles a cada uno de estos que mostraran lo que contenía su equipaje de manera voluntaria, e igualmente se les solicito al conductor del vehículo las respectivas documentaciones de estos. Se le pidió a uno de los pasajeros que mostrara lo que contenía su equipaje y este indico que solo traía unas ropas en una bolsa plástica grande de color blanco con franjas negras y rojas, procediendo a sacar sus pertenencias de manera voluntaria en presencia de dos testigos, cuya identificación plena quedo a la disposición de la Fiscalía Undécima del ministerio público, en ese instante dicho ciudadano se puso nervioso y al percatarse los funcionarios de tal actitud se pudo notar a simple vista que se notaban en el interior de la bolsa plástica DOCE (12) envoltorios, Uno (01) envuelto en un material sintético color verde de regular tamaño, contentivo a su vez de otro envoltorio en papel de color marrón en cuyo interior se encontraron varios residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana con peso neto de Ocho gramos con setecientos sesenta miligramos (8 g con 760 mg) y otros envoltorios de menor tamaño de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente la droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de Doscientos Setenta y Cinco Miligramos ( 275 mg), se le pregunto al referido ciudadano sobre la procedencia de ese material, indicando este que estas eran para su consumo personal, posterior a lo informado por el ciudadano, se le hizo de su conocimiento de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo de acuerdo al artículo 126 del COPP como CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS. Para el momento de su detención el ciudadano en mención transportaba las sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas en el interior de una bolsa grande plástica de color blanca con franjas negras y rojas, la cual contenía a su vez, el siguiente material: Un (01) pantalón jeans de color azul, marca BRUGMAN; Un (01) pantalón jeans, marca Levis, modelo 501; Un (01) pantalón jeans, marca Titanium; Un (01) pantalón jeans, color negro, marca Yock; Una (01) toalla grande, color beige; Un (01) pantalón jeans, color negro, marca Leiyis strongers; Un (01) pantalón jeans, color verde, marca Wrangler; Siete (07) bóxers de diferentes colores; Siete (07) pares de medias de diferentes colores; Una (01) chaqueta de color gris con franjas azules, marca Adidas; Un (01) pantalón tipo short, color blanco azul y rojo, con franjas azules y rojas, marca Demo; Un (01) pantalón jeans, color azul, marca Lexis strongers; Una (01) bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior del siguiente material: Cuarenta y cuatro (44) monedas de Un (01) Bolívar Fuerte, Cuarenta y Tres (43) monedas de 0, 50 céntimos, Dos (02) billetes de Dos bolívares fuertes con los siguientes seriales: G01476477YG28184180, Un (01) billete de Quinientos Bolívares descontinuado con el siguiente serial N36282629, Un (01) dólar Trinitario con el siguiente serial AZ591187. Cabe destacar que el ciudadano detenido no pudo ser chequeado por SIIPOL, motivado a que el sistema de verificación no estaba disponible, quedando el detenido con lo incautado en calidad de depósito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es de indicar que las sustancias incautadas tal y como se evidencia en la Experticia Química N° 9700-162-T-0709-12, son la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (275 mg) y Droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (8 grs con 760 mg). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo en vista de que el ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, es consumidor de MARIHUANA, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga al imputado la obligación de presentarse ante una institución publica o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor para lo cual esta representación fiscal sugiere se realice y así imponer de la obligación al imputado, para poder aperturar el procedimiento de medida de seguridad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestado: Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Publico y deseo someterme al tratamiento. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuesta por este tribunal a mi representado en fecha 19-12-2012. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante del Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, en contra del imputado CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.702.936, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de de Santa María de Cariaco, nacido en fecha 08/02/1991, hijo de los ciudadanos Ramón Antonio Rivas y Juana Bautista Vargas, residenciado en: Santa maría de Cariaco, sector Las Vegas, casa s/n, cerca de la Escuela Las Vegas, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-425.54.70, por la presunta comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17 de Diciembre de 2.012, aproximadamente las 2:00 horas de la tarde los funcionarios, oficial agregado LUIS SILVA, encontrándose al mando de un punto de control instalado frente al centro policial ubicado en la vía nacional San Antonio del Golfo, en compañía del funcionario policial oficial IAPES PEDRO GARATE, avistaron un vehículo modelo caprice de color negro y vinotinto, perteneciente a la línea de transporte por puesto Santa María- Cumana, el cual se trasladaba en sentido a la población de Santa María, Municipio Rivero, con varios ocupantes a bordo, momento para el cual le indico al conductor de dicho vehículo que se detuviera para realizar una inspección a los ocupantes y a sus respectivas pertenencias, una vez que el vehículo se detuvo los ocupantes salieron del interior del mismo y se procedió a efectuarles una revisión corporal a todos, amparándose con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole en el interior de sus vestimentas ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, posteriormente se procedió a solicitarle a los pasajeros que sacaran sus pertenencias para efectuarles una revisión, indicándoles a cada uno de estos que mostraran lo que contenía su equipaje de manera voluntaria, e igualmente se les solicito al conductor del vehículo las respectivas documentaciones de estos. Se le pidió a uno de los pasajeros que mostrara lo que contenía su equipaje y este indico que solo traía unas ropas en una bolsa plástica grande de color blanco con franjas negras y rojas, procediendo a sacar sus pertenencias de manera voluntaria en presencia de dos testigos, cuya identificación plena quedo a la disposición de la Fiscalía Undécima del ministerio público, en ese instante dicho ciudadano se puso nervioso y al percatarse los funcionarios de tal actitud se pudo notar a simple vista que se notaban en el interior de la bolsa plástica DOCE (12) envoltorios, Uno (01) envuelto en un material sintético color verde de regular tamaño, contentivo a su vez de otro envoltorio en papel de color marrón en cuyo interior se encontraron varios residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana con peso neto de Ocho gramos con setecientos sesenta miligramos (8 g con 760 mg) y otros envoltorios de menor tamaño de material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente la droga denominada cocaína, arrojando un peso neto de Doscientos Setenta y Cinco Miligramos ( 275 mg), se le pregunto al referido ciudadano sobre la procedencia de ese material, indicando este que estas eran para su consumo personal, posterior a lo informado por el ciudadano, se le hizo de su conocimiento de sus derechos constitucionales como lo establece el artículo 125 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo de acuerdo al artículo 126 del COPP como CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS. Para el momento de su detención el ciudadano en mención transportaba las sustancias psicotrópicas y estupefacientes incautadas en el interior de una bolsa grande plástica de color blanca con franjas negras y rojas, la cual contenía a su vez, el siguiente material: Un (01) pantalón jeans de color azul, marca BRUGMAN; Un (01) pantalón jeans, marca Levis, modelo 501; Un (01) pantalón jeans, marca Titanium; Un (01) pantalón jeans, color negro, marca Yock; Una (01) toalla grande, color beige; Un (01) pantalón jeans, color negro, marca Leiyis strongers; Un (01) pantalón jeans, color verde, marca Wrangler; Siete (07) bóxers de diferentes colores; Siete (07) pares de medias de diferentes colores; Una (01) chaqueta de color gris con franjas azules, marca Adidas; Un (01) pantalón tipo short, color blanco azul y rojo, con franjas azules y rojas, marca Demo; Un (01) pantalón jeans, color azul, marca Lexis strongers; Una (01) bolsa plástica de color transparente contentiva en su interior del siguiente material: Cuarenta y cuatro (44) monedas de Un (01) Bolívar Fuerte, Cuarenta y Tres (43) monedas de 0, 50 céntimos, Dos (02) billetes de Dos bolívares fuertes con los siguientes seriales: G01476477YG28184180, Un (01) billete de Quinientos Bolívares descontinuado con el siguiente serial N36282629, Un (01) dólar Trinitario con el siguiente serial AZ591187. Cabe destacar que el ciudadano detenido no pudo ser chequeado por SIIPOL, motivado a que el sistema de verificación no estaba disponible, quedando el detenido con lo incautado en calidad de depósito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Es de indicar que las sustancias incautadas tal y como se evidencia en la Experticia Química N° 9700-162-T-0709-12, son la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (275 mg) y Droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de OCHO GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (8 grs con 760 mg), desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folio 57 al 60, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando los acusados, cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVE, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
Acto seguido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.702.936, de 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, natural de de Santa María de Cariaco, nacido en fecha 08/02/1991, hijo de los ciudadanos Ramón Antonio Rivas y Juana Bautista Vargas, residenciado en: Santa maría de Cariaco, sector Las Vegas, casa s/n, cerca de la Escuela Las Vegas, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0416-425.54.70, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Cinco (05) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante ocho (08) horas mensuales consistente labores de limpieza y colaboración en el Ambulatorio Medico de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el tiempo establecido por este Tribunal y coordinado por la ciudadana ANA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.439.593, teléfono 0416-316.50.40, presidente del CONSEJO COMUNAL RIO MACHO ABAJO DE LA POBLACION DE SANTA MARÍA DE CARIACO, Municipio Ribero del Estado Sucre a cargo de la ciudadana ANA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.439.593, teléfono 0416-316.50.40, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal indicado. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. TERCERO: Se impone al ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, de las medidas consistente en: Presentarse ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, ubicada en la Avenida Carúpano de esta Ciudad de Cumaná, a la altura de la estación de servicio Trébol del Sector Caigüire, diagonal a la misma, al lado del Colegio “Creación Caigüire”, a los fines de ser sometido a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas al ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS y decretada por este Tribunal en fecha 19-12-2012 consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuestas al ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS y decretada por este Tribunal en fecha en fecha 19-12-2012. Líbrese oficio dirigido oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, deberá someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que consideren pertinentes a los fines de lograr la rehabilitación del mismo, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Director del Ambulatorio Medico de Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines de informarle de las medidas impuestas al ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL RIO MACHO ABAJO DE LA POBLACION DE SANTA MARÍA DE CARIACO, Municipio Ribero del Estado a cargo de la ciudadana ANA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.439.593, teléfono 0416-316.50.40, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano CARLOS JAVIER RIVAS VARGAS, coordinando dicha actividad por el lapso de cinco (05) meses, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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