REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003587
ASUNTO : RP01-P-2009-003587

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente casa seguid al ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-07-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.275.066, de profesión u oficio comerciante, Urb. Nueva Araya II, calle 6, casa Nº 49, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de FRANK CASTILLEJO RODRÍGUEZ, este Tribunal observa:

En esta misma fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO, en la causa Nº RP01-P-2009-003587, seguida al ciudadano imputado RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de FRANK CASTILLEJO RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público. ABG EDGR RANGEL PARRA el imputado RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, previa comparecencia por citación, el defensor Público Segundo ABG. CRUZ CARABALLO en sustitución de la defensora pública primera y la víctima ciudadano FRANK CASTILLEJO RODRÍGUEZ.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “tal como consta en el folio 126 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le dio la Palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima FRANK CASTILLEJO RODRÍGUEZ, quien expuso: “El señor no se volvió a meter con migo. Es todo”.

En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 126 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-07-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.275.066, de profesión u oficio comerciante, Urb. Nueva Araya II, calle 6, casa Nº 49, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de FRANK CASTILLEJO RODRÍGUEZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS RIVERO, venezolano, natural de Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta de estado civil soltero, de 39 años de edad, nacido en fecha 13-07-1974, titular de Cédula de Identidad Nº 12.275.066, de profesión u oficio comerciante, Urb. Nueva Araya II, calle 6, casa Nº 49, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN




LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO