REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004719
ASUNTO : RP01-P-2013-004719
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados los ciudadanos MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumanà, Soltero, profesión u ofiuco chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.346.214, residenciado en Sector Guarapiche, Casa N° 17, Cumaná Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Mauricio Hernández y María Pérez. Teléfono 0293-4672872, JORGE LUIS MOSQUERA, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Cumanà, Soltero, profesión u ofiuco obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.220.131, residenciado en el Barrio Miramar Santa Ines, Sector Guarataro, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostés, Cumaná Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Jesús Ramón Guevara y Aurolina Mosquera, y JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, Soltero, profesión u ofiuco obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.582.639, residenciado en el barrio Miramar, Sector Guarataro, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostés, Cumana Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Carlos Pulido Navas y Florencia del Carmen Parejo. Teléfono 0416-9837388, este Tribunal observa:
En esta misma fecha cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Juzgado Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREZ, JORGE LUIS MOSQUERA y JEAN CARLOS PULIDO PAREJO. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, los imputados MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ, JORGE LUIS MOSQUERA y JEAN CARLOS PULIDO, y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que lo asistiera, por lo que el Tribunal procede a designarles Defensa Pública de Guardia, siendo la Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad sin Restricciones a los ciudadanos MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ, JORGE LUIS MOSQUERA y JEAN CARLOS PULIDO, ampliamente identificados, por investigación iniciada por el delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 03/08/2013, funcionarios adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 01:30, a.m. se encontraba en labores de patrullaje motorizado inherentes al servicio policial, cuando se encuentran en el barrio Miramar específicamente por el Sector Guarataro, avistaron a tres sujetos quienes se encontraban parados en una esquina, y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y los mismos levantaron los brazos, luego de indicarles que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a realizar una revisión corporal amparándose en el Art. 191 del COPP, vigente, procedieron a buscar una persona que les sirviera como testigo, siendo infructuoso, precediendo a realizar la referida revisión, no lográndosele encontrar a los sujetos ningún elemento de interés criminalistico, ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, pero al revisar las adyacencias del lugar se encontró tirado en el piso a escaso un metro de donde se encontraban los ciudadanos, un (01) arma de fuego tipo rifle, calibre 22mm, marca Unique, Fabricación Francesa, modelo X51, serial 122472, color negro con culata de madera color marrón, por lo que procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos; sin embargo, por cuanto no existe testigo alguno que haya verificado la actuación de los funcionarios militares, es por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que los mismos dijeron llamarse y ser MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”; JORGE LUIS MOSQUERA, expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo” y JEAN CARLOS PULIDO, expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, abg. Yuraima Benítez, quien expone: “Esta defensa, no hace oposición a la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la representación del Ministerio Público, es todo”.
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ hace su pronunciamiento en los siguientes términos: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete la Libertad sin Restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos señalados en los numerales dos (02) y tres (03) del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud realizada el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos MAURICIO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Cumanà, Soltero, profesión u ofiuco chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.346.214, residenciado en Sector Guarapiche, Casa N° 17, Cumaná Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Mauricio Hernández y María Pérez. Teléfono 0293-4672872, JORGE LUIS MOSQUERA, Venezolano, de 38 años de edad, natural de Cumanà, Soltero, profesión u ofiuco obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.220.131, residenciado en el Barrio Miramar Santa Ines, Sector Guarataro, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostés, Cumaná Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Jesús Ramón Guevara y Aurolina Mosquera, y JEAN CARLOS PULIDO PAREJO, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, Soltero, profesión u ofiuco obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.582.639, residenciado en el barrio Miramar, Sector Guarataro, Casa S/N, cerca de la Iglesia Pentecostés, Cumana Estado Sucre, Hijo de los ciudadanos Carlos Pulido Navas y Florencia del Carmen Parejo. Teléfono 0416-9837388. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DESIREE LÓPEZ
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