REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004718
ASUNTO : RP01-P-2013-004718
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 12:00 M, se constituye el Juzgado Cuarto de Control en ocación a la realización de la audiencia de presentación del imputado; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004718, seguida en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA, el detenido de autos previo traslado desde la sede del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná, del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. SIMÓN E. MALAVÉ CUMANA quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada al ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Agosto de 2013 siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran misión a toda Vida, en la cual manifestaban que en el sector Bajo Seco se había presentado un enfrentamiento entre unos antisociales y funcionarios del IAPES, donde había resultado herido por arma de fuego un funcionario, por lo que inmediatamente se conformo integrada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO y S/2DO. SANTAMARIA ROJAS, en vehículos militares tipo moto con destino sector bajo seco donde momentos antes se había presentado un enfrentamiento, específicamente por la cancha como a eso de las 06:55 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y un short de color blanco el cual se encontraba parado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO, le encontró al ciudadano dentro de un (01) bolsito de cuero marca Mont Blanc, un (01) estuche de material plástico transparente el cual a simple vista se observaron dentro del mismo varios envoltorios de presunta Droga, en eso cuando proceden a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos entre antisociales y la comisión, pero en vista de que no tenían suficiente encubrimiento y peligraba tanto la vida de los efectivos como la del ciudadano procedieron a retirarse del lugar en compañía del sujeto con la presunta droga. Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta Droga el cual contenía lo siguiente: 1.- Catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente Droga de la denominada Crack; 2.- Doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína; 3.- Un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack: 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue identificado como: ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.258, de 28 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, quien vestía para ese momento una guarda camisa de color gris y un short de color blanco, residenciado en el barrio Cruz de la Unión sector Bajo Seco casa S/N Cumaná estado Sucre, presentado las siguientes características fisonómicas: cabello negro crespo, tez blanca, contextura delgada; efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: Treinta (30 gramos) de presunta Cocaína y Sesenta (60 gramos) de presunta crack, no se entrevistó ningún testigo del procedimiento, ya que por los hechos acontecidos no se pudo tomar ninguna persona que sirviera de testigo. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, el Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional no se contó con la presencia testigos, por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 02 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica en la Sala Situacional de la Gran misión a toda Vida, en la cual manifestaban que en el sector Bajo Seco se había presentado un enfrentamiento entre unos antisociales y funcionarios del IAPES, donde había resultado herido por arma de fuego un funcionario, por lo que inmediatamente se conformo integrada por los efectivos militares SARGENTO PRIMERO BETANCOURT RUIZ RAFAEL, S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO y S/2DO. SANTAMARIA ROJAS, en vehículos militares tipo moto con destino sector bajo seco donde momentos antes se había presentado un enfrentamiento, específicamente por la cancha como a eso de las 06:55 horas de la tarde, avistan a un ciudadano el cual vestía una guarda camisa de color gris y un short de color blanco el cual se encontraba parado en frente de una casa y el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa e intento emprender la veloz huida del lugar, por lo que inmediatamente fue interceptado, luego se le indico que exhibiera todas sus pertenencias ya que se le íba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión por parte del S/1RO. PEREZ MARCANO SILVIO, le encontró al ciudadano dentro de un (01) bolsito de cuero marca Mont Blanc, un (01) estuche de material plástico transparente el cual a simple vista se observaron dentro del mismo varios envoltorios de presunta Droga, en eso cuando proceden a buscar alguna persona que nos sirviera de testigo del procedimiento, se comenzaron a escuchar detonaciones de armas de fuego, ya que antisociales que se encontraban en la parte de arriba del cerro comenzaron a efectuarles disparos a la comisión, presentándose un intercambio de disparos entre antisociales y la comisión, pero en vista de que no tenían suficiente encubrimiento y peligraba tanto la vida de los efectivos como la del ciudadano procedieron a retirarse del lugar en compañía del sujeto con la presunta droga. Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78, procedieron a revisar el estuche con la presunta Droga el cual contenía lo siguiente: 1.- Catorce (14) mini-envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente Droga de la denominada Crack; 2.- Doce (12) mini-envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente Droga de la denominada Cocaína; 3.- Un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini-envoltorios de de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia solida de color blanco presuntamente droga de la denominada Crack: 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada Crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico trasparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada Cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue identificado como: ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716, presentado las siguientes características fisionómicas: cabello negro crespo, tez blanca, contextura delgada; efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: Treinta (30 gramos) de presunta Cocaína y Sesenta (60 gramos) de presunta crack, no se entrevistó ningún testigo del procedimiento, ya que por los hechos acontecidos no se pudo tomar ninguna persona que sirviera de testigo. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 03 y vto. Cursa acta de Policial, de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas; A los folios 04, 05, 06 y 07 Cursa Acta de Aseguramiento de Droga, de fecha 02-08-2013suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, donde dejan constancia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento; A los folios 10 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02-08-2013, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 78, Primera Compañía de Cumaná, donde dejan constancia de la evidencia físicas colectadas: 1.- Un (01) estuche de material plástico transparente contentivo de lo siguiente; 1.- catorce (14) mini – envoltorios de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack; 2.- doce (12) mini – envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína; 3.- un (01) recipiente de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de cincuenta y ocho (58) mini – envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco presuntamente droga de la denominada crack; 4.- una (01) bolsa plástica transparente contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack; 5.- un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína; A los folios 13 y 14 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/1ero BETANCOURT RUIZ RAFAEL por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; A los folios 15 y 16 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/1ero PEREZ MARCANO SILVIO JOSÉ por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; A los folios 17 y 18 Cursa actas de entrevistas suscrita por el ciudadano S/do SANTA MARIA ROJAS JUAN DE JESUS por ante el Despacho Fiscal del Ministerio Público, quien es funcionario actuante del presente procedimiento; Al folio 19 cursa de Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja constancia del Peso neto de las sustancias, muestra (01a) de: Trece gramos con novecientos cincuenta miligramos (13g con 950 mg); muestra (01b) de: Diez gramos con setecientos cincuenta miligramos (10 g con 750mg); muestra (01c) de: doce gramos (12g); muestra (01d) de: treinta gramos con trescientos quince miligramos (30g con 315 mg); muestra (01e) de: diecinueve gramos con doscientos treinta miligramos (19g con 230mg); Al folio 17 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-280, donde dejan constancia que el ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA, presenta el siguiente registros policial; 21-01-2012/CICPC/CUMANA, detenido por el delito de PIAF, según expediente K-12-0174-00233. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificada se le imputa el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas elevadas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 el COPP, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública.
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.258, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 13/01/84, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rodríguez y Miguel Espárragos, residenciado en el barrio Cruz de la Unión, sector Bajo Seco, casa S/N, cerca de la Escuela Cruz de la Uniòn, Cumaná Estado Sucre, Teléfono N° 0293-4321716; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En este estado el imputado solicitó al Juez su deseo de ser trasladado hasta la el Internado judicial de esta Ciudad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, por cuanto se ordena su reclusión preventiva en el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DESIREE LÓPEZ
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