REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004704
ASUNTO : RP01-P-2013-004704
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al los ciudadanos Luís Oscar Figuera, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.615, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-1984, hijo de Carmen Elena Figuera, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; Melvin José Brito Brito, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 24.536.752, natural del Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de Graciela Brito y Marcos Brachi, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; y Robert Luís Rondón Ramírez, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.129, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 26-12-1986, hijo de Adriana Ramírez y Domingo Rafael Rondón, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha 03 de agosto de 2013, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Luís Oscar Figuera, Melvin José Brito Brito y Robert Luís Rondón Ramírez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, los imputados Luís Oscar Figuera, Melvin José Brito Brito y Robert Luís Rondón Ramírez; y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarles a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de presentación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma. En fecha 29/07/2013, el ciudadano José Gregorio Bastardo Cova, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, indicando que en la referida fecha, como a las 2:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su residencia, sintió que estaban dándole golpes a la ventana del primer cuarto de la casa y cuando se levantó vio que se estaban metiendo por esta tres (03) sujetos a quienes reconoció como Luís, apodado “El Conejo”, Melvin y Robert, apodado “El Grillito, donde el último de estos tenía un chopo en sus manos y comenzó a someterlo, amenazándolo de muerte; luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando llevarse del primer cuarto un bolsito pequeño, tipo cruzado, de color negro, marca adidas, valorado en la cantidad de 300, 00 bolívares, en el cual había la cantidad de 48.000, 00 bolívares en efectivo; también una corneta pequeña o caja de música color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos Luís Oscar Figuera, Melvin José Brito Brito y Robert Luís Rondón Ramírez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bastardo Cova; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, la cual es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito pluriofensivo; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias certificadas de todas las actuaciones que integran el expediente, incluida el acta y resolución que se generen a consecuencia del presente acto; sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a instruir a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Luís Oscar Figuera, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.630.615, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-1984, hijo de Carmen Elena Figuera, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; y expone: “Yo venia saliendo de la casa y me agarraron en un cruce y pegaron en la pared, era la PTJ, yo traía un machete que iba para la parcela y me metieron en la patrulla, luego fueron a buscar a Melvin, y nos agarraron a nosotros dos, y nos llevaron a la estación policial de Campiarito, y fueron a mi casa a preguntar por un sobrino mío y preguntaron por la corneta que el tenía y no encontraron nada. Y el día de hoy cuando nos trasladaron para acá nos golpearon y me pusieron una bolsa plástica en la cara; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Melvin José Brito Brito, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 24.536.752, natural del Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de Graciela Brito y Marcos Brachi, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien expone: “Yo estaba en mi casa durmiendo, llegó la PTJ, se metieron dentro de mi casa y me sacaron de la colchoneta, me taparon la cara con una camisa, me golpearon, eso fue como a las 5 de la mañana, y en mi casa no consiguieron nada, y entraron sin testigos. También quiero decir que cuando me traían para acá me pusieron una bolso en la cabeza y me dieron golpes en la cara; es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al tercero y último de los imputados quien se identificó como Robert Luís Rondón Ramírez, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.129, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 26-12-1986, hijo de Adriana Ramírez y Domingo Rafael Rondón, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; quien expone: “Nosotros, Luís Oscar y yo, cruce del barrio CANTV, íbamos hacia la parcela, y cuando nos íbamos llegó la PTJ, y apresaron a Luís Oscar y le quitaron los machetes que tenía para trabajar, y a mi me preguntaron si traía droga en los bolsillos y les dije que no, me revisaron y no me consiguieron nada, luego se fueron y volvieron a venir, llegaron a mi casa y preguntaron por mi otra vez y yo no estaba, me dejaron una citación que me presentara en la PTJ a la 1 de la tarde del día de ayer, y me fui y me presenté voluntariamente en la PTJ de Carúpano y allí estaban los otros dos compañeros y tenían la cara hinchada, los habían maltratado y a mi también; también los PTJ nos decían que les diéramos la mitad del dinero que teníamos para soltarnos y como les dijimos que nosotros no éramos dijeron que nos iban a fregar a punta de papel y que el pueblo estaba en contra de nosotros, y también los funcionarios que nos trasladaron hoy nos golpearon por el pecho, por la barriga y a los potros dos compañeros les dieron cachetadas y les colocaron bolsas en la cabeza; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por estimar que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción, toda vez que en el acta de denuncia inserta al folio 1 y su vuelto, la víctima manifiesta que los hechos ocurrieron el día 29-07-2013 y donde además identificó a personas con nombres principales y apodos, manifestando además que le fue robado un bolso de color negro marca adidas que tenía la cantidad de 48.000,00 bolívares en efectivo y una corneta de música color azul valorada en 300,00 bolívares, manifestando, además, que las personas que se metieron en su casa tenían un chopo. A los folios 5 y 6 y sus vueltos, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2013, donde los funcionarios actuantes realizan el procedimiento donde detienen a mis representados, y dejan constancia de la detención de los mismos 4 días después de haber sucedido los hechos, lo que significa que no hubo flagrancia, sin una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de Control, y tampoco solicitada por un Fiscal del Ministerio Público, y sin orden de allanamiento emitida por algún Tribunal competente. Aunado a ello, dicho procedimiento se realizó sin testigos presenciales que puedieran dar fe que en la casa de mis defendidos o en poder de estos se encontró algún objeto de interés criminalísticos, ni incluso el arma de fuego tipo chopo que refirió la víctima que tenía uno de mis defendidos. Por otra parte al folio 14, esta la declaración de un adolescente llamado Jesús donde manifiesta que el día 02-08-2013 el señor Gollo, víctima de autos, le había preguntado a él si se había llevado la corneta que el le había prestado, manifestándole que en ningún momento el se la había llevado; circunstancia esta que demuestra que la víctima no sabía si le habían robado o no la corneta, y denunció dicho robo el día 29-07-2013. Vista así las cosas considera quien aquí defiende, que no hay elementos de convicción para imputar a mis defendidos el delito de Robo Agravado, que en la presente causa mis defendidos no fueron detenidos en flagrancia, que fue realizado un procedimiento sin orden de aprehensión para ellos, que no hubo testigos en su detención, y por cuanto en el presente procedimiento se han violado preceptos constitucionales, como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el debido proceso, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Igualmente en vista de la serie de irregularidades en el procedimiento solicito que se remitan copias certificadas del expediente al Fiscal Superior, a los efectos de que se abra la investigación correspondiente a los funcionarios que efectuaron el procedimiento, por haber violado derechos y garantías constitucionales. Y por último pido se le practique reconocimiento médico legal a mis defendidos; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Luís Oscar Figuera, Melvin José Brito Brito y Robert Luís Rondón Ramírez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bastardo Cova; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 29/07/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Luís Oscar Figuera, Melvin José Brito Brito y Robert Luís Rondón Ramírez, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Denuncia Común, cursante al folio 1 y su vuelto, donde la víctima, ciudadano José Gregorio Bastardo Cova, señala que en fecha 29-07-2013, como a las 2:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba durmiendo en su residencia, sintió que estaban dándole golpes a la ventana del primer cuarto de la casa y cuando se levantó vio que se estaban metiendo por esta tres (03) sujetos a quienes reconoció como Luís, apodado “El Conejo”, Melvin y Robert, apodado “El Grillito, donde el último de estos tenía un chopo en sus manos y comenzó a someterlo, amenazándolo de muerte; luego comenzaron a revisar toda la casa, logrando llevarse del primer cuarto un bolsito pequeño, tipo cruzado, de color negro, marca adidas, valorado en la cantidad de 300, 00 bolívares, en el cual había la cantidad de 48.000, 00 bolívares en efectivo; también una corneta pequeña o caja de música color azul, valorada en la cantidad de 300 bolívares. Regulación Prudencial Nº 318, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se deja constancia que los objetos recuperados, productos del robo, ascienden a la cantidad 600, 00 bolívares. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante del folio 5 al folio 6 y sus respectivos vueltos, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 11. Acta de Inspección Técnica Nº 1186, cursante al folio 12. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 13. Acta de Entrevista, cursante al folio 14, suscrita por el ciudadano Jesús Gregorio Betancourt Velásquez. Avalúo Real Nº 037, cursante al folio 15. Y Memorandun Nº 9700-226-889, cursante al folio 19, donde se deja constancia que el imputado Robert Luís Rondón Ramírez presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa, por las siguientes consideraciones. Si bien es cierto que en el presente procedimiento hubo una clara violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que puede dar lugar a la apertura de un procedimiento penal y disciplinario contra los funcionarios actuantes, no menos cierto es que el Tribunal, conforme a lo narrado por la víctima en su denuncia, no puede desconocer la existencia de un hecho punible, como lo fue en este caso el Robo Agravado imputado por el representante fiscal; lo que significa que tales violaciones no le restan carácter punible a la conducta que pudieran haber desplegado presuntamente los imputados de autos. En consecuencia, se ordena librar oficio al Fiscal Superior, adjuntando copias certificadas del presente expediente, a los fines de solicitar estudie la posibilidad de aperturar un procedimiento penal en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, por violación del artículo 44, numeral 1, Constitucional, e informándole, además, que los imputados de autos manifestaron haber sido víctimas de torturas y agresiones físicas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los trasladaron hasta esta sede el día de hoy. Así mismo, se ordena oficiar a la Inspectoría de Procedimientos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que estudien la posibilidad de aperturar el respectivo procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa, tanto quienes practicaron la aprehensión como quienes efectuaron el traslado hasta esta sede, remitiéndoles adjunto a dicho oficio copias certificadas del presente expediente. Del mismo modo, se acuerda la práctica del reconocimiento médico legal a los imputados, requerido por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Luís Oscar Figuera, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.615, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 19-12-1984, hijo de Carmen Elena Figuera, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; Melvin José Brito Brito, venezolano, soltero, de 24 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 24.536.752, natural del Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 22-01-1988, hijo de Graciela Brito y Marcos Brachi, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; y Robert Luís Rondón Ramírez, venezolano, soltero, de 26 años de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 18.788.129, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 26-12-1986, hijo de Adriana Ramírez y Domingo Rafael Rondón, y residenciado en el centro poblado, sector CANTV, casa S/N, Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Bastardo Cova; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Fiscal Superior, adjuntando copias certificadas del presente expediente, a los fines de solicitar estudie la posibilidad de aperturar un procedimiento penal en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, por violación del artículo 44, numeral 1, Constitucional, e informándole, además, que los imputados de autos manifestaron haber sido víctimas de torturas y agresiones físicas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los trasladaron hasta esta sede el día de hoy. Se ordena oficiar a la Inspectoría de Procedimientos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que estudien la posibilidad de aperturar el respectivo procedimiento en contra de los funcionarios actuantes en la presente causa, tanto quienes practicaron la aprehensión como quienes efectuaron el traslado de los imputados hasta esta sede, remitiéndoles adjunto a dicho oficio copias certificadas del presente expediente. Líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que practique reconocimiento médico legal a los imputados de autos y oficio al Comandante de Policía de esta ciudad para que con carácter de urgencia traslade a los mismos hasta dicha medicatura para la practica de dicho reconocimiento. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GOMEZ.-
|