REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004694
ASUNTO : RP01-P-2013-004694
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/09/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.753.549, de profesión u oficio obrero, hijo Leonor Del Valle Marcano y Fernando Emilio Bruzual, teléfono: 0426-1855567 (pareja), y domiciliado en el barrio Brasil, sector 2, calle 11, casa Nº 83, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, 03 de agosto de 2013, siendo las 10:45 AM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Beltrán Junior Bruzual Marcano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, el aprehendido Beltrán Junior Bruzual Marcano; y la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Yuraima Benítez. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Despacho al ciudadano Beltrán Junior Bruzual Marcano, ampliamente identificado en las actas, quien fuera detenido en fecha 01-08-2013, aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, efectuaban labores de patrullaje motorizado, y por la inmediaciones del barrio Los Molinos, específicamente por el sector de la gallera, avistaron a un ciudadano, quien al percatarse de la comisión policial optó por caminar rápidamente, lo que llevó a funcionarios policiales a presumir que éste llevaba consigo algún objeto de interés criminalístico; se acercaron al mismo, se identificaron como funcionarios, y tras efectuarle una revisión corporal, se le halla en el bolsillo derecho del bermuda que poseía una granada lacrimógena de mano, tipo piñita, color negro, por lo que se procedió a su detención. En vista de que los hechos narrados no permiten hasta este momento, a criterio de esta representación fiscal, encuadrar la conducta del ciudadano aprehendido en tipo penal alguno, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones del mismo, reservándose el derecho de efectuar alguna imputación, si durante el curso de la investigación surgen nuevas circunstancias que así lo amparen y justifiquen. En consecuencia, solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 354, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser Beltrán Junior Bruzual Marcano, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/09/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.753.549, de profesión u oficio obrero, hijo Leonor Del Valle Marcano y Fernando Emilio Bruzual, teléfono: 0426-1855567 (pareja), y domiciliado en el barrio Brasil, sector 2, calle 11, casa Nº 83, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, procede a realizar las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, a favor del ciudadano Beltrán Junior Bruzual Marcano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente estamos en presencia de circunstancias que hasta este momento no permiten configurar ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en razón de que, como bien argumentó el Ministerio Público, la conducta desplegada por el hoy aprehendido no puede subsumirse en tipo penal alguno, o al menos así, a criterio de este Juzgador la novísima Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no lo permite, ya que no establece sanción penal para quien porte el tipo de arma que fuera incautada en el procedimiento policial, a saber, la denominada, conforme a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 002, cursante al folio 10 de la causa, como bomba lacrimógena. Es decir, que si bien el elemento incautado pudiera encuadrarse dentro de lo que es la definición para arma, según el artículo 3, numeral 1, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que la define como “el instrumento o herramienta que permite atacar o defenderse, cuyo uso produce amenaza, vulnerabilidad, riesgo lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas”, no se establece sin embargo, bajo el Título VI, capítulo II, de dicha ley, ningún tipo de sanción penal que pueda dar por acreditada la “existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”, como lo exige la norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que ante tales circunstancias, el Tribunal estima ajustado a derecho el requerimiento fiscal de Libertad sin Restricciones, el cual se declara con lugar en este acto, sin perjuicio de que en el curso de la investigación pueda el Ministerio Público efectuar alguna imputación bajo circunstancias que así lo justifiquen. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, toda vez que así lo solicitó el representante fiscal; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el 44 numeral 1 del Texto Constitucional la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano BELTRÁN JUNIOR BRUZUAL MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 01/09/1991, titular de Cédula de Identidad Nº 24.753.549, de profesión u oficio obrero, hijo Leonor Del Valle Marcano y Fernando Emilio Bruzual, teléfono: 0426-1855567 (pareja), y domiciliado en el barrio Brasil, sector 2, calle 11, casa Nº 83, cerca de la escuela, Cumaná, Estado Sucre. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
|