REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004695
ASUNTO : RP01-P-2013-004695
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, Soltero, profesión u ofiuco Soldador, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.997.629, residenciado en Petare, Via Mariche, sector la Dolorita, Vía Industrial Beta Bama; Estado Miranda, y el Pinar detrás de Obras Publica, Casa S/n, a tres casa de la Bodega del Señor Mateo, Hijo de los ciudadanos Dianota Jiménez y Alcides Perez. Telefono 0416-982-41-04, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Tres (03) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ. SEGUIDAMENTE SE VERIFICÓ LA PRESENCIA DE LAS PARTES, ENCONTRÁNDOSE PRESENTES el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, y la Defensora Pública Séptima Penal, Abg. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Yuraima Benítez, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 02/08/2013, funcionarios adscrito al IAPES, siendo las 7:00, a.m. se encontraba en labores de patrullaje motorizado inherentes al servicio policial, en la unida Moto S/n, por la inmediaciones del Barrio el Pinar, específicamente por el sector las veredas cuando lograron avistar a un ciudadano en el frente de una residencia, ingiriendo bebidas alcohólicas, este presentaba las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de piel morena, y vestía bermuda de color marrón y camisa de color blanca, este al avistar la comisión policial, opto por evadir la comisión policial, rápidamente esa aptitud les llevo a presumir que este llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico de su interés, de inmediato se acercaron al mismo amparándose en el Art. 119, ordinal Nro. 05 del COPP, vigente, se identificaron como funcionarios policiales, luego le manifestaron de su sospecha, le indicaron algún objeto y/o sustancias de interés criminalistico de su interés entre su vestimenta que lo mostrara, manifestando este no poseer nada, solicitaron la presencia de ciudadanos que fungiera como testigos presénciales de la revisión, negándose estos a temor de represarías, por lo que amparándose en el articulo191 y 192 del COPP, le realizaron una inspección corporal, lográndole hallar adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma de fuego con la siguientes características Tipo Escopetin, cromado con signo corrosivos, con empuñadura y guarda mano, color caoba, con la impresiones, FALCORCA VP421, con cartucho de color rojo, calibre 12 mm, sin percutir al hecrle referencia de la procedencia de esa arma este no manifestó nada por lo que fue impuesto de sus derechos Constitucionales consagrados en el art. 49 CRBV, y el Art. 127 del COPP; seguidamente fue trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho donde quedo identificado de acuerdo a lo estipulado en el art. 128 ejusdem como RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, Soltero, profesión u ofiuco Soldador, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.997.629, residenciado en Petare, Via Mariche, sector la Dolorita, Vía Industrial Beta Gama; Estado Miranda, y el Pinar detrás de Obras Publica, Casa S/n, a tres casa de la Bodega del Señor Mateo, Hijo de los ciudadanos Dianota Jiménez y Alcides Pérez. Teléfono 0416-982-41-04. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo que dijo llamarse y ser RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, Soltero, profesión u ofiuco Soldador, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.997.629, residenciado en Petare, Via Mariche, sector la Dolorita, Vía Industrial Beta Gama; Estado Miranda, y el Pinar detrás de Obras Publica, Casa S/n, a tres casa de la Bodega del Señor Mateo, Hijo de los ciudadanos Dianota Jiménez y Alcides Pérez. Teléfono 0416-982-41-04; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS, Y OBSERVANDO QUE DE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL SE DESPRENDE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS CONSIDERADOS COMO MENOS GRAVES, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENÍTEZ, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/08/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ,, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 02 Acta Policial, de fecha 02/08/2013, surrita por los funcionarios del IAPES, en donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, cuando en fecha 02/08/2013, funcionarios adscrito al IAPES, siendo las 7:00, a.m. se encontraba en labores de patrullaje motorizado inherentes al servicio policial, en la unida Moto S/n, por la inmediaciones del Barrio el Pinar, específicamente por el sector las veredas cuando lograron avistar a un ciudadano en el frente de una residencia, ingiriendo bebidas alcohólicas, este presentaba las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de piel morena, y vestía bermuda de color marrón y camisa de color blanca, este al avistar la comisión policial, opto por evadir la comisión policial, rápidamente esa aptitud les llevo a presumir que este llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico de su interés, de inmediato se acercaron al mismo amparándose en el Art. 119, ordinal Nro. 05 del COPP, vigente, se identificaron como funcionarios policiales, luego le manifestaron de su sospecha, le indicaron algún objeto y/o sustancias de interés criminalistico de su interés entre su vestimenta que lo mostrara, manifestando este no poseer nada, solicitaron la presencia de ciudadanos que fungiera como testigos presénciales de la revisión, negándose estos a temor de represarías, por lo que amparándose en el articulo191 y 192 del COPP, le realizaron una inspección corporal, lográndole hallar adherido a su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón parte delantera, un arma de fuego con la siguientes características Tipo Escopetin, cromado con signo corrosivos, con empuñadura y guarda mano, color caoba, con la impresiones, FALCORCA VP421, con cartucho de color rojo, calibre 12 mm, sin percutir al hacerle referencia de la procedencia de esa arma este no manifestó nada por lo que fue impuesto de sus derechos Constitucionales consagrados en el art. 49 CRBV, y el Art. 127 del COPP; seguidamente fue trasladado hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho donde quedo identificado de acuerdo a lo estipulado en el art. 128 ejusdem como RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Cumana, Soltero, profesión u ofiuco indefinido, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.997.629, residenciado en Petare, Via Mariche, sector la Dolorita, Vía Industrial Beta Gama; Estado Miranda, Hijo de los ciudadanos Dianota Jiménez y Alcides Pérez. Al folio 04 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias física de Tipo Escopetin, cromado con signo corrosivos, con empuñadura y guarda mano, color caoba, con la impresiones, FALCORCA VP421, con cartucho de color rojo, calibre 12 mm, sin percutir. Al folio 09 cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre. Al folio 10 cursa Memorandun Nº 9700-174-SDEC-088, donde se hace constar que el imputado de autos registra entradas policiales. Al folio 11 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 003 de fecha 02/08/2013, practicado al arma de fuego y cartucho sin percutir incautados. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, no presenta registros policiales y en este caso el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que manifestó a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242, NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ JIMENEZ, Venezolano, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, Soltero, profesión u ofiuco Soldador, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.997.629, residenciado en Petare, Via Mariche, sector la Dolorita, Vía Industrial Beta Gama; Estado Miranda, y el Pinar detrás de Obras Publica, Casa S/n, a tres casa de la Bodega del Señor Mateo, Hijo de los ciudadanos Dianota Jiménez y Alcides Pérez. Teléfono 0416-982-41-04, consistente en un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio AL IAPES.
EL JUEZ CUARRTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN,
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS,
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