REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005565
ASUNTO : RP01-P-2013-005565

Analizadas como han ido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005565, seguida en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. ADRIANA TORRES, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. ADRIANA TORRES; quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto las 04:10 horas de la mañana, dando Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número RP01-P-2013-005380, emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24/08/2013, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe WILMART CEDEÑO, Inspector MARÍA HADDAD, Detective jefes LUIS NORIEGA, NICOLA FIORE y ALEXANDER ABOUHALA, Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO y Detective JOSÉ VALBUENA, a bordo de la Unidad P-01, P-02- y P-03, hacia el Brasil, sector Sinay, de esta ciudad, vivienda con fachada de ladrillos, con puerta de metal de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como “CHEO PESCAO”. Una vez en la mencionada dirección nos hicimos acompañar por el ciudadano ESTALIN JOSÉ FRONTADO, titular de la cedula de identidad V-13.220.447, no ubicando ningún otro testigo por cuanto las calles se hallaban desoladas, y una vez en el lugar, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo, indicó ser la abuela de la persona requerida, la identificamos de la siguiente forma LORENZA RODRÍGUEZ DE FLORES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 73 años de edad, casada, del hogar, residenciada en Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.339 .963, seguidamente procedimos a mostrarle la orden de visita domiciliaria, facilitándonos el libre acceso a su residencia, una vez dentro en presencia del testigo antes mencionado y la ciudadana en cuestión, luego salieron de la tercera habitación a mano izquierda dos sujetos quienes al ser interrogados, manifestaron ser y llamarse HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES aleas “CHEO PESCAO” y JOSEAN ANDONI MEDINA, de igual manera se hallaba en la residencia una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ANA KARINA ISAVA FLORES, interrogando a los presentes si llevaba consigo en su vestimenta alguna arma o evidencia de nuestro interés, siendo negativa su respuesta, por lo que el funcionario Detective Jefe LUIS NORIEGA le efectuó una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados amparado en el Articulo 115, 153 Y 191 de COPP, de igual modo la funcionaria Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO procedió amparada en el articulado antes mencionado a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas en cuestión, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistico, acto seguido se leyó la referida orden de visita domiciliaría, iniciando la revisión en presencia del testigo y de la ciudadana ANA KARINA ISAVA FLORES, ubicando en la tercera habitación, del lado izquierdo de la residencia específicamente bajo de una mesa de noche, dos (02) cajas de teléfonos celulares de colores blanco, ambas con las inscripciones SAMSUNG C3313T, la primera caja, al abrirla la misma contentiva de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentiva de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, trece (13) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato procedimos a verificar la segunda caja la cual al abrirla, la misma contentiva de treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, indicando la aludida que en dicha habitación dormía su hermano HÉCTOR JOSÉ ISAVA y su amigo JOSEAN ANDONI MEDINA, culminada la revisión no se incautó ninguna otra evidencia de interés Criminalistico, procediendo el funcionario Detective JOSÉ BALBUENA a practicar inspección técnica en el lugar, asimismo se levantó acta de visita domiciliaria, de igual manera se procedió a indicarle a los aludidos ciudadanos que quedaban detenidos por estar incurso en una de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 del COPP. E identificándolos de la siguiente manera; HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el o4-08-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.980.380. Hecho esto retornamos al Despacho, con los ciudadanos detenidos, lo incautado, el testigo y las representantes del inmueble, una vez aquí me traslade al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pueda presentar los detenidos, una vez en el Área, procedí a verificar ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES presenta los siguientes registros, EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F, EXP: I-226.279 de fecha 29-04-2009, por el delito de lesiones ambas ante la Sub Delegación de Cumaná, de igual forma el ciudadano JOSEAN ANDONI MEDINA presenta un registro según EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F ante esta Sub Delegación, a lo incautado se le realizo planilla cadena y custodia y fue enviado al Laboratorio de Criminalisticas a fin de que se le practique las respectivas experticias.. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES manifiesta querer declarar y a los efectos dice: “yo soy consumidor y esa droga es de nosotros, nos declaramos culpables”. Es todo. También el ciudadano JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA manifiesta querer declarar y a los efectos manifiesta. “Nosotros dos consumimos y nos hicieron los exámenes de droga”. Es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede acreditar que la presunta droga encontrada en la vivienda pertenezca a mi defendido, por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y lo declarado por los imputados, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha fecha 27 de Agosto las 04:10 horas de la mañana, dando Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número RP01-P-2013-005380, emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24/08/2013, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe WILMART CEDEÑO, Inspector MARÍA HADDAD, Detective jefes LUIS NORIEGA, NICOLA FIORE y ALEXANDER ABOUHALA, Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO y Detective JOSÉ VALBUENA, a bordo de la Unidad P-01, P-02- y P-03, hacia el Brasil, sector Sinay, de esta ciudad, vivienda con fachada de ladrillos, con puerta de metal de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como “CHEO PESCAO”. Una vez en la mencionada dirección nos hicimos acompañar por el ciudadano ESTALIN JOSÉ FRONTADO, titular de la cedula de identidad V-13.220.447, no ubicando ningún otro testigo por cuanto las calles se hallaban desoladas, y una vez en el lugar, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo, indicó ser la abuela de la persona requerida, la identificamos de la siguiente forma LORENZA RODRÍGUEZ DE FLORES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 73 años de edad, casada, del hogar, residenciada en Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.339 .963, seguidamente procedimos a mostrarle la orden de visita domiciliaria, facilitándonos el libre acceso a su residencia, una vez dentro en presencia del testigo antes mencionado y la ciudadana en cuestión, luego salieron de la tercera habitación a mano izquierda dos sujetos quienes al ser interrogados, manifestaron ser y llamarse HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES aleas “CHEO PESCAO” y JOSEAN ANDONI MEDINA, de igual manera se hallaba en la residencia una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ANA KARINA ISAVA FLORES, interrogando a los presentes si llevaba consigo en su vestimenta alguna arma o evidencia de nuestro interés, siendo negativa su respuesta, por lo que el funcionario Detective Jefe LUIS NORIEGA le efectuó una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados amparado en el Articulo 115, 153 Y 191 de COPP, de igual modo la funcionaria Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO procedió amparada en el articulado antes mencionado a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas en cuestión, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistico, acto seguido se leyó la referida orden de visita domiciliaría, iniciando la revisión en presencia del testigo y de la ciudadana ANA KARINA ISAVA FLORES, ubicando en la tercera habitación, del lado izquierdo de la residencia específicamente bajo de una mesa de noche, dos (02) cajas de teléfonos celulares de colores blanco, ambas con las inscripciones SAMSUNG C3313T, la primera caja, al abrirla la misma contentiva de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentiva de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, trece (13) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato procedimos a verificar la segunda caja la cual al abrirla, la misma contentiva de treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, indicando la aludida que en dicha habitación dormía su hermano HÉCTOR JOSÉ ISAVA y su amigo JOSEAN ANDONI MEDINA, culminada la revisión no se incautó ninguna otra evidencia de interés Criminalistico, procediendo el funcionario Detective JOSÉ BALBUENA a practicar inspección técnica en el lugar, asimismo se levantó acta de visita domiciliaria, de igual manera se procedió a indicarle a los aludidos ciudadanos que quedaban detenidos por estar incurso en una de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 del COPP. E identificándolos de la siguiente manera; HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el o4-08-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.980.380. Hecho esto retornamos al Despacho, con los ciudadanos detenidos, lo incautado, el testigo y las representantes del inmueble, una vez aquí me traslade al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pueda presentar los detenidos, una vez en el Área, procedí a verificar ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES presenta los siguientes registros, EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F, EXP: I-226.279 de fecha 29-04-2009, por el delito de lesiones ambas ante la Sub Delegación de Cumaná, de igual forma el ciudadano JOSEAN ANDONI MEDINA presenta un registro según EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F ante esta Sub Delegación, a lo incautado se le realizo planilla cadena y custodia y fue enviado al Laboratorio de Criminalisticas a fin de que se le practique las respectivas experticias; toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del procedimiento efectuado por parte de dichos funcionarios, de la detención de los imputados y de la droga incautada en el procedimiento. Al folio 03 y su vto. Cursa acta de inspección No. HS_308 de fecha 27-08-2013; donde se deja constancia del sitio del suceso. Al folio 03 y su vto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 05 y su vto. Cursa acta de Visita Domiciliaria; suscrita por los funcionarios del CICPC. A los folios 07, 08 y 09; cursa AUTORIZACION DE ORDEN DE ALLANAMIENTO emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Al folio 12 cursa Memorando N° 9700-174-HS-175 donde dejan constancia que los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, presentan registros policiales. Al folio 15 y su vto. Cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana LORENZA RODRIGUEZ por ante el CICPC, quien es testigo del presente procedimiento. A los folios 16 y 17. Cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ESTANLI FRONTADO por ante el CICP, quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 18 y su vto. Cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana ANA ISAVA por ante el CICPC, quien es testigo del presente procedimiento. Al folio 23 cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja constancia del Peso neto de las sustancias incautadas, muestra (01) de: Diecinueve gramos con quinientos miligramos (19g con 500 mg); de la droga denominada CRACK. En la muestra dos (02); de: Veinte gramos con seiscientos miligramos (20g con 600mg) y peso neto de Diecinueve gramos con ochocientos ochenta y cinco miligramos (19g con 885mg) de presunta MARIHUANA. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 el copp, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública.

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380..; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta oficio dirigido al directos del IAPES, por cuanto se orden su reclusión preventiva en el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO