REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005562
ASUNTO : RP01-P-2013-005562

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguidas al ciudadano EDWIN RAFEL VASQUEZ ISAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.818.181 nacido en fecha 08/03/1985, de 28 años de edad, casado, de oficio obrero, hijo de LORENZO VASQUEZ y ROSA ISAVA, residenciado en la Urbanización Brasil II, Vereda 78, casa N° 06, cerca de la Iglesia cristiana de Brasil al lado de la Fundacion del Niño, Parroquia Altagracia Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-844.27.67, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005562, seguida al ciudadano EDWIN RAFEL VASQUEZ ISAVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO; y la Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de Defensor de confianza, por lo que se procedió a designar a la defensora pública de Guardia, antes identificada quien aceptó el cargo recaído en su persona y manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se impuso de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo derecho de las partes solicitar su aplicación a lo cual el tribunal decidirá lo conducente.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDWIN RAFAEL VASQUEZ ISAVA, en virtud de los hechos de fecha 26/08/2013 siendo las 6:45 PM funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encontrándose en labores de patrullaje por el sector brisas del golfo, de esta ciudad, cuando avistaron a un vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas AB847IE, el cual al observar la comisión se detuvo de manera brusca, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron al ciudadano que conducía el vehiculo que se bajara del mismo, a los fines de realizar una revisión corporal esta persona e inspeccionar al vehiculo , procuraron buscar algún testigo siendo infructuosa su búsqueda, por lo que procedieron a practicar la respectiva revisión, no encontrándole a este ciudadano adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, se realizo llamado de InterPol Ferry a fin de verificar ante el sistema SIPOL si el ciudadano en cuestión y el vehiculo presentaban alguna solicitud, siendo atendida la llamada por el funcionario Detective FREDDY PÉREZ quien en conocimiento del motivo del llamado informo que el retenido no presentaba solicitud, sin embargo el vehiculo se encontraba solicitado, según expediente K-13-0174.00603 de fecha 29-05-2013, por el delito de Robo, por lo que se practico la detención de este ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores., ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así, el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado, ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra”. Es todo. Solicito copia del acta.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 26/08/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultara detenido el imputado de autos. Al folio 2, riela inspección N° 02781 de fecha 26/08/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al vehiculo involucrado en los hechos objeto del presente proceso. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-092 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde consta que el imputado NO PRESENTA Registros policiales, Al folio 11 riela experticia N° 9700-174-V-484-13 de fecha 27/08/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al vehiculo involucrado en los hechos objeto del presente proceso. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado EDWIN RAFEL VASQUEZ ISAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.818.181 nacido en fecha 08/03/1985, de 28 años de edad, casado, de oficio obrero, hijo de LORENZO VASQUEZ y ROSA ISAVA, residenciado en la Urbanización Brasil II, Vereda 78, casa N° 06, cerca de la Iglesia cristiana de Brasil al lado de la Fundacion del Niño, Parroquia Altagracia Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-844.27.67; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda agregar a las actuaciones lo consignado por la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO