REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005542
ASUNTO : RP01-P-2013-005542
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presentes actuaciones seguidas al ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/07/1990, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad Nro, V-20.575.970, hijo de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Mirian Laya residenciado en Arapo, vía Nacional Santa fe Pto la Cruz, cerca de la casa de Quiroga, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/08/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nro, V-19.854.272, hijo de los ciudadanos Martín Figuera y Sol Aviles, residenciado en Arapo, vía Nacional Santa Fe Pto la Cruz, calle la Flores, cerca de la escuela Bolivariana, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA, venezolana, natural de Nurucual, estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 20/05/1980, soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la cedula de identidad Nro, V-15.249.073, hija de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Mirian Laya, residenciado en Arapo, vía Nacional Santa Fe Pto la Cruz, calle la Flores, cerca de la escuela Bolivariana, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil MERVI FLORES a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-005542 seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/07/1990, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad Nro, V-20.575.970, hijo de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Mirian Laya residenciado en Arapo, vía Nacional Santa fe Pto la Cruz, cerca de la casa de Quiroga, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/08/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nro, V-19.854.272, hijo de los ciudadanos Martín Figuera y Sol Aviles, residenciado en Arapo, vía Nacional Santa Fe Pto la Cruz, calle la Flores, cerca de la escuela Bolivariana, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA, venezolana, natural de Nurucual, estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 20/05/1980, soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la cedula de identidad Nro, V-15.249.073, hija de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Mirian Laya, residenciado en Arapo, vía Nacional Santa Fe Pto la Cruz, calle la Flores, cerca de la escuela Bolivariana, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio publico Abg. ALVARO CAICDO, los imputados de autos previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario Abg. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando cada uno de ellos no contar con la asistencia de Defensor de confianza, por lo que se procedió a designar a la defensora pública de Guardia, antes identificada quien aceptó el cargo recaído en su persona y manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES Y YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2013, funcionarios adscrito al IAPES, encontrándose de servicio en la Estación Policial Raúl Leoni se presento a eso de las 09:00 horas de la noche la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien formuló denuncia en contra el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA CASTILLO “Apodado el Gordo”, quien manifestó que el día 25-08-2013 aproximadamente a las 08:20 a.m, se encontraba en casa de mi suegra, cuando llegó Frank apodado el Jefe y le preguntó a mi hija de cinco años donde me encontraba yo, yol lo escuche porque estaba lavando corotos, Frank se fue y en eso entró Óscar José Arcias Castillo, con una pistola y entró por el fondo de la casa con la pistola en la boca y me saco y me llevo apuntada con la pistola en la boca hacia un cerro cercano, y me amarro los brazos y las piernas y me tapo la boca con el sostén que tenia puesto, fue cuando me rompió el pantalón que yo tenia puesto jean, y arriba tenia puesto también una minifalda y empezó abusar de mi, me violo luego en la noche me llevo para la casa Antonio el primo, amarrada cargada y también abusó de mi, dos veces, cocinó comió y me tenia apuntada hasta el otro día, me golpeaba por todo el cuerpo, me jalaba por el cabello me daba golpes en la barriga, en eso pasaba en varias oportunidades la policía buscándome y el me apuntaba con la pistola y me decía que me callara la boca sino me mataba, me llevó nuevamente al cerro y empezó a llover fuerte y logre zafarme y salí corriendo y me lanzó un disparo, en eso venia un señor y me rescato.Posteriormente los funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Raúl Leoni, reciben un llamada vía telefónica a eso de las 3:35 horas de la tarde, en la que manifestaron que un ciudadano de nombre OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO había secuestrado a su ex pareja de nombre LEXIMAR RODRIGUEZ, por lo que se trasladaron al lugar indicado, entrevistándose con el padre de la victima antes nombrada y quien le informo que su hija había sido secuestrada por el ciudadano Oscar José Arcia Castillo el cual se había introducido a su residencia y la saco apuntándola con una pistola y se la llevo hacia un sector montañoso, procediendo los funcionarios ha rastrear el lugar y aproximadamente a las 07: de la noche vieron a una joven que venia corriendo y atrás de ella cerca también venia un ciudadano corriendo y se escucharon detonaciones, se acercaron al ciudadano y éste al ver la comisión policial, soltó un arma de fuego tipo pistola, el cual colectaron y salio corriendo introduciéndose en una zona boscosa, que no permitió efectuar su detención, luego le prestaron los primeros auxilios a la ciudadana quien manifestó que ella era la ciudadana que había sido secuestrada en día 25-08-13 por su ex pareja de nombre Oscar José Arcia Castillo y quien fue la persona que corrió al ver la comisión policial , trasladando a la ciudadana al Ambulatorio de Santa Fe, luego fue Traslada al Comando que formulo denuncia en la que manifestó que el un ciudadano nombrado como Francisquito y Antonio “ apodado el primo habían participado en el hecho, una vez tomada la dirección de los ciudadanos, procedieron a trasladarse hacia el sector de Arapo, donde ubicaron la residencia de estos ciudadanos y pudieron efectuarle la detención de éstos al igual que a una ciudadana que lo acompañaban propietaria de la vivienda donde se encontraba presuntamente secuestrada la ciudadana LEXIMAR RODRIGUEZ, al igual pudieron colectar en la vivienda tres sabanas , un braziel azul, tres pedazos de tela blue Jean que presuntamente guarda relación con el hecho quedando detenida estas tres personas. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar a los detenidos en esta sala en relación a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; esto en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA y ANTONIO RAFALE SIFONTES AVILES la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuanto a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron los imputados separadamente querer declarar, el juez ordena retirar de la sala a los imputados, hace pasar a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA, quien expone: “ El día domingo nosotros salimos para el Cumbre casa de mi esposo allá pasamos el día y dormimos porque la hermana del dio a luz, nosotros nos quedamos todo el día el día lunes baje a trabajar para el modulo y termine de limpiar a las ocho y me Salí para que mi ex suegra, después subí como a las diez cuando regrese a mi casa todo estaba normal no me percaté que si estaban durmiendo ahí, cuando Salí a la puerta de atrás oscar arcia estaba ahí, yo corrí cerré la puerta y llame a mi esposo, mi esposo me dijo que me saliera de la casa y estaba un señor cerca de la casa y vi a la muchacha con un poco de gente que la estaban buscando y le digo que estaba arriba detrás de mi casa, me dijo que no me preocupara que llamaría a la policía que ellos saldrían a buscarla, me dijo que no me preocupara y yo le dije que iba estar en casa de mi mamá, Salí hacer una diligencia con mi hermana a buscar a otro hermano para que viniera a ver mi papá en el trayecto de que me estaba vistiendo me llama el comisario y me dice que la policía entró a mi casa porque según el muchacho había dormido en mi casa, yo baje y encontré mi casa desordenada y las puertas rotas y llamo al comisario porque me faltaba unas cosa en mi casa y me dijo que no podía subir porque estaba trabajando como pude cerré mi casa y mi hijo mayor le metió unos clavos, hice la diligencia y subí a las 06 de la tarde para la casa de mi suegra, a las dos de la mañana llegó9 la policía buscándolo a él y nos llevó preso a los dos, hasta el sol de hoy, es todo”, Seguidamente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA, quien manifiesta “ Yo trabajo albañilería los fines de semana y sábado y domingo vendo jobo, este sábado fui a ver a mi papá y después me vine a vender los jobos y me quede como hasta la 11:00a.m, porque estaba comprándole medicina a mi papá y el domingo estaba vendiendo jobo y yo en ningún momento le pregunte a la hija de LEXIMAR por ella, porque su hija se encontraba en Guanta, eso que dicen es mentira porque yo no la trato a ella, y esa pistola que dicen que es de nosotros la trajo ella con el de maturín, ya ellos tenían como ocho meses peleando y el le a dado puñaladas a ella en varias partes del cuerpo, el se fue a perseguirla a ella a Guanta para matarla y lo agarraron preso, es todo”, Seguidamente manifiesta el ciudadano ANTONIO RAFALE SIFONTES AVILES: El día domingo yo Salí para el cumbre porque mi mama me llamó que mi hermana estaba pariendo para que estara pendiente del negocio de mi hermano entonces ese día nos quedamos en la cumbre y el metió a la muchacha para allá sin el consentimiento de nosotros, en ningún momento yo le llevé comida para donde el la tenia, Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “ Esta defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto no hay suficiente elementos de convicción para imputar el tipo penal que le imputa a cada uno de mis defendidos, considerando esta defensa que no están configurado lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo esta defensa cual fue el grado de participación de mis defendidos en el cata de declaración de la victima inserta al folio 02 esta manifiesta quien fue la persona que abuso sexualmente de ella y tampoco manifiesta que vio a mis defendidos dentro de la casa tampoco vio a la persona que ella manifiesta que le llevaban comida tampoco tiene alegatos la victima para manifestar que Antonio el primo le prestó la casa para que cometiera el delito, en el caso de la señora Yelitza Rodríguez, dueña de la casa no se encontraba en su casa cuando sucedieron los hechos, ella se entera posteriormente cuando el Comisario de la localidad le avisa que un muchacho estaba durmiendo en su casa y cuando fue encontró la casa desordenada y con las puertas rotas, además las declaraciones de la víctima dice en ningún momento manifiestan la participación de la señora Yelitza Rodríguez, vista la situación esta defensa solicita la Libertad sin restricciones de mis defendidos por no haber suficientes elementos de convicción, aunado a ello mis defendidos no tiene conducta pre delictual, tienen arraigo en el país, no hay peligro de fuga ni obstaculización del proceso, y a ellos lo arropa el principio de presunción de inocencia en el caso de compartir lo solicitado por la defensa, solicito una Medida Menos gravosa que la privativa de Libertad, , solicito copia simple de la presente acta” es todo ” SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como relación a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; esto en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2013, funcionarios adscrito al IAPES, encontrándose de servicio en la Estación Policial Raúl Leoni se presento a eso de las 09:00 horas de la noche la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien formuló denuncia en contra el ciudadano OSCAR JOSÉ ARCIA CASTILLO “Apodado el Gordo”, quien manifestó que el día 25-08-2013 aproximadamente a las 08:20 a.m, se encontraba en casa de mi suegra, cuando llegó Frank apodado el Jefe y le preguntó a mi hija de cinco años donde me encontraba yo, yol lo escuche porque estaba lavando corotos, Frank se fue y en eso entró Óscar José Arcias Castillo, con una pistola y entró por el fondo de la casa con la pistola en la boca y me saco y me llevo apuntada con la pistola en la boca hacia un cerro cercano, y me amarro los brazos y las piernas y me tapo la boca con el sostén que tenia puesto, fue cuando me rompió el pantalón que yo tenia puesto jean, y arriba tenia puesto también una minifalda y empezó abusar de mi, me violo luego en la noche me llevo para la casa Antonio el primo, amarrada cargada y también abusó de mi, dos veces, cocinó comió y me tenia apuntada hasta el otro día, me golpeaba por todo el cuerpo, me jalaba por el cabello me daba golpes en la barriga, en eso pasaba en varias oportunidades la policía buscándome y el me apuntaba con la pistola y me decía que me callara la boca sino me mataba, me llevó nuevamente al cerro y empezó a llover fuerte y logre zafarme y salí corriendo y me lanzó un disparo, en eso venia un señor y me rescató. Posteriormente los funcionarios adscritos al IAPES, estación policial Raúl Leoni, reciben un llamada vía telefónica a eso de las 3:35 horas de la tarde, en la que manifestaron que un ciudadano de nombre OSCAR JOSE ARCIA CASTILLO había secuestrado a su ex pareja de nombre LEXIMAR RODRIGUEZ, por lo que se trasladaron al lugar indicado, entrevistándose con el padre de la victima antes nombrada y quien le informo que su hija había sido secuestrada por el ciudadano Oscar José Arcia Castillo el cual se había introducido a su residencia y la saco apuntándola con una pistola y se la llevo hacia un sector montañoso, procediendo los funcionarios ha rastrear el lugar y aproximadamente a las 07: de la noche vieron a una joven que venia corriendo y atrás de ella cerca también venia un ciudadano corriendo y se escucharon detonaciones, se acercaron al ciudadano y éste al ver la comisión policial, soltó un arma de fuego tipo pistola, el cual colectaron y salio corriendo introduciéndose en una zona boscosa, que no permitió efectuar su detención, luego le prestaron los primeros auxilios a la ciudadana quien manifestó que ella era la ciudadana que había sido secuestrada en día 25-08-13 por su ex pareja de nombre Oscar José Arcia Castillo y quien fue la persona que corrió al ver la comisión policial , trasladando a la ciudadana al Ambulatorio de Santa Fe, luego fue Traslada al Comando que formulo denuncia en la que manifestó que el un ciudadano nombrado como Francisquito y Antonio “ apodado el primo habían participado en el hecho, una vez tomada la dirección de los ciudadanos, procedieron a trasladarse hacia el sector de Arapo, donde ubicaron la residencia de estos ciudadanos y pudieron efectuarle la detención de éstos al igual que a una ciudadana que lo acompañaban propietaria de la vivienda donde se encontraba presuntamente secuestrada la ciudadana LEXIMAR RODRIGUEZ, al igual pudieron colectar en la vivienda tres sabanas , un braziel azul, tres pedazos de tela blue Jean que presuntamente guarda relación con el hecho quedando detenida estas tres personas. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como relación a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; esto en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ. SEGUNDO: En cuanto al numeral 2 del artículo del 236 Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia de la ciudadana LIXIMAR RODRIGUEZ, en la cual deja constancia del tiempo, modo y lugar como se producen los hechos, Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho estación policial Raúl Leoni, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención de los imputados de autos. A los folios 7 y 8 cursa actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos RAMÓN CELESTINO LABASTIDA Y CAROLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 12 y su vuelto cursa acta de investigación penal de fecha 24/07/2013, suscrita por los funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de recepción de la actuaciones; A los folios 15 al 18 cursa registro de cadena de custodia de evidencias física de los incautado en el presente procedimiento; Al folio 21 cursa examen medico legal realizado a la ciudadana LIXIMAR RODRIGUEZ victima en el presente caso; Al folio 22 consta Reconocimiento Legal Nº 039, de fecha 27-08-13, practicado a un arma de fuego tipo pistola; Al folio 23 cursa memorando. Nº 97000- 174- SDC-160 suscrito por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. TERCERO: Igualmente, en cuanto al numera 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA y ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos antes mencionados y en cuanto a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD DE LIBERTAD. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Cuarto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ LAYA, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/07/1990, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, titular de la cedula de identidad Nro, V-20.575.970, hijo de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Mirian Laya residenciado en Arapo, vía Nacional Santa fe Pto la Cruz, cerca de la casa de Quiroga, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; ANTONIO RAFAEL SIFONTES AVILES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 10/08/1987, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nro, V-19.854.272, hijo de los ciudadanos Martín Figuera y Sol Aviles, residenciado en Arapo, vía Nacional Santa Fe Pto la Cruz, calle la Flores, cerca de la escuela Bolivariana, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y decreta a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA, venezolana, natural de Nurucual, estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 20/05/1980, soltera, de profesión u oficio Obrera, titular de la cedula de identidad Nro, V-15.249.073, hija de los ciudadanos Francisco Rodríguez y Mirian Laya, residenciado en Arapo, vía Nacional Santa Fe Pto la Cruz, calle la Flores, cerca de la escuela Bolivariana, parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial de Cumaná y la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio de la victima de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO contemplado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; esto en perjuicio de la ciudadana LEXIMAR DEL CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante De La Policia del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, informando de la medida impuesta a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ LAYA. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:16 PM.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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