REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005538
ASUNTO : RP01-P-2013-005538

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1976, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-12.662.853, hijo de los ciudadanos Eddy Lugo y Simón Guerra residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Bloque N° 44, piso N° 07, apartamento N° 07. Cumaná, Estado Sucre, este tribunal observa:

En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2013-005538 seguida en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio publico Abg. ALVARO CAICEDO, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó contar con la asistencia de Defensor de confianza, los Abogados MILANGELIS ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, inscritos en el IPSA bajo los números 149.135 y 132.664 respectivamente, ambos con domicilio procesal en El Centro Comercial Manzanares, Piso 02, oficina 15-C, de esta Ciudad de Cumaná, quienes estando presentes en sala aceptan el cargo recaído en sus personas y manifiestan estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, prestan juramente de Ley y se les impuso de las actuaciones.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2013, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, quienes encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por el sector de Villa Cristóbal Colón, a bordo y al mando de la Unidad Radio Patrullera P-069, recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio del IAPES, informándole que se trasladarán hasta la sede del IPASME, ubicada en la avenida Carúpano de esta ciudad, que la misma persona de seguridad tenia detenida a una persona de sexo masculino una vez escuchado esto se trasladaron al lugar, una vez en la misma se observó una aglomeración de personas rodeando a un ciudadano, los funcionarios fueron abordados por varios de ellos, quienes se identificaron como: SANDY GALANTÓN, EGLO SEVILLANO, CARLOS ARENAS y MÁXIMO JIMENEZ, estos manifestaron que la persona a la cual tenían detenida en el lugar había ingresado a la parte interna de las instalaciones y trató de efectuar un robo con un arma de fuego a una empleada de dicha institución y agredió físicamente a uno de los trabajadores, indicando que esta persona se resistió al momento de su detención, haciendo entrega de un (01) bolso tipo Koala, de tela color negro, marca VICTORINOX que al ser revisado contenía en su interior un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, color plateado, con cacha de plástico color negra, marca SMITH & WESSON, modelo SW9F, serial limados, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) cartuchos calibre 9 milímetro sin percutir y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo wave 525 GT-55250, Serial Nro R2HB251709R 11, 02, con chip Movistar, serial Nro 895804220004199774, con su respectivo forro de material plástico color morado, una vez escuchado esto procedieron los funcionarios a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo de la misma, procediendo abordar a la persona detenida, identificándose como funcionarios activos, le indicaron que se le iba a realizar una revisión corporal y que exhibiera lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo, no oponiendo ningún tipo de resistencia, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, siendo abordado en la Unidad radio patrullera, donde fue trasladado las instalaciones del IAPES, donde quedó plenamente identificado como SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, y a la orden de este Despacho Fiscal. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar a los detenidos en esta sala los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó el imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO” No querer declarar”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expone: “Esta defensa, presenta formal oposición a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis auspiciados, por cuanto de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir que mis representados son autores o participes de los hechos narrados por el Ministerio Público, en lo referente al ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas no se puede evidenciar el delito como el de Robo Agravado Frustrado que preclasifica el Fiscal del misterio Público e igualmente de las actas de entrevistas realizadas a los presuntos testigos de los hechos se desprende claramente que en ningún momento los mismos pudieron observar a mi defendido tratando de despojar a la presunta victima de sus pertenecías en tal sentido considero que lo mas ajustado a derecho acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva, toda vez que la pena que pudiera llegársele a imponer no excede de los diez años y si fuera el caso estaríamos hablando de una sentencia anticipada echando por tierra la presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de acta, es todo. ”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido hechos punibles precalificados por la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-08-2013, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, quienes encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, específicamente por el sector de Villa Cristóbal Colón, a bordo y al mando de la Unidad Radio Patrullera P-069, recibieron llamado vía radial por parte de la central de radio del IAPES, informándole que se trasladarán hasta la sede del IPASME, ubicada en la avenida Carúpano de esta ciudad, que la misma persona de seguridad tenia detenida a una persona de sexo masculino una vez escuchado esto se trasladaron al lugar, una vez en la misma se observó una aglomeración de personas rodeando a un ciudadano, los funcionarios fueron abordados por varios de ellos, quienes se identificaron como: SANDY GALANTÓN, EGLO SEVILLANO, CARLOS ARENAS y MÁXIMO JIMENEZ, estos manifestaron que la persona a la cual tenían detenida en el lugar había ingresado a la parte interna de las instalaciones y trató de efectuar un robo con un arma de fuego a una empleada de dicha institución y agredió físicamente a uno de los trabajadores, indicando que esta persona se resistió al momento de su detención, haciendo entrega de un (01) bolso tipo Koala, de tela color negro, marca VICTORINOX que al ser revisado contenía en su interior un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, color plateado, con cacha de plástico color negra, marca SMITH & WESSON, modelo SW9F, serial limados, con su respectivo cargador contentivo de tres (03) cartuchos calibre 9 milímetro sin percutir y un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo wave 525 GT-55250, Serial Nro R2HB251709R 11, 02, con chip Movistar, serial Nro 895804220004199774, con su respectivo forro de material plástico color morado, una vez escuchado esto procedieron los funcionarios a practicar la detención del ciudadano no sin antes imponerlo de la misma, procediendo abordar a la persona detenida, identificándose como funcionarios activos, le indicaron que se le iba a realizar una revisión corporal y que exhibiera lo que tuviese oculto o adherido a su cuerpo, no oponiendo ningún tipo de resistencia, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, siendo abordado en la Unidad radio patrullera, donde fue trasladado las instalaciones del IAPES, donde quedó plenamente identificado como SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, y a la orden de este Despacho Fiscal. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 05 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana AIZA GONZALEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del IAPES, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 06 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano MAXIMO JIMENEZ, ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del IAPES quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 07 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano víctima EGLO SEVILLANO, ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del IAPES quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 09 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano SANDY GALANTÓN, ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del IAPES quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CARLOS ARENAS, ante el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre del IAPES quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 12 cursa acta de investigación penal de fecha 27/08/2013, suscrita por los funcionario del CICPC en la cual dejan constancia de recepción de la actuaciones. Al folio 18 y su vto, consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 27-08-13, practicado a un (01) bolso tipo Koala, de tela color negro, marca VICTORINOX, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo wave 525 GT-55250, Serial Nro R2HB251709R 11, 02, con chip Movistar, serial Nro 895804220004199774, con su respectivo forro de material plástico de color morado; Al folio 19 y su vto, consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 27-08-13, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, color plateado, con cacha de plástico color negra, marca SMITH & WESSON, modelo SW9F, serial limados, con su respectivo cargador; Al folio 20 y su vto, consta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 27-08-13, practicado a tres (03) cartuchos calibre 9 milímetro; Al folio 21 y su vto, consta Reconocimiento Legal N° 058, de fecha 27-08-13, practicado a un (01) arma de fuego, tres (03) balas, un (01) teléfono celular y un (01) bolso; Al folio 22 cursa Examen Médico Legal de fecha 27-08-2013, emanado de la Medicatura Forense del CICPC, practicado al ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO, arrojando el siguiente resultado: Herida contusa de 2cms, suturada a nivel de arco superciliar izquierdo, asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No. Al folio 23 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC 159 emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que el imputado SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa.

Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SIMÓN ANTONIO GUERRA LUGO, venezolano, natural de Cumana, estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-11-1976, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro, V-12.662.853, hijo de los ciudadanos Eddy Lugo y Simón Guerra residenciado en la Urbanización Súper Bloque, Bloque Nº 44, piso Nº 07, apartamento Nº 07. Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana AIZA GONZALEZ y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EGLO RAMÓN SEVILLANO LANDAEZ y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 235 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del IAPES dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSIFLOR BLANCO