REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005525
ASUNTO : RP01-P-2013-005525
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ALVARO JOSÉ DIAZ VERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.249.440, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, nacido en esta ciudad en fecha 20-08-1991, hijo de VIDALIS DIAZ y ANDREA VERA, Residenciado en el Sector Guarapiche, por la Invasión, casa S/N°, cerca del Galpón, Cumaná, Estado Sucre, este Tribunal observa
En fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005525, seguida en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ DIAZ VERA. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el Representante de la Fiscalía Secunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, el detenido de autos ciudadano ALVARO JOSÉ DIAZ VERA, previo traslado desde el Destacamento Nro 78, de la Primera Compañía, Comando Cumaná, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURIAMA BENITEZ REBOLLEDO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda (A) Interino del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ALVARO JOSÉ DIAZ VERA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 26 de agosto del 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nro 78, de la Primera Compañía, Comando Cumaná, saliendo de comisión en vehículos militares tipo moto, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, posteriormente a eso de las 01:10 horas de la tarde encontrándose en el Sector Santa Ana específicamente por detrás de Makro, avistaron a un ciudadano el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y emprendió veloz huida del lugar, presentándose un persecución en caliente, siendo interceptado a pocos metros luego le indicaron los funcionarios que exhibiera todas sus pertenencias ya que le efectuarían una revisión corporal, y el mismo no se dejaba requisar mostrando una actitud agresiva y altanera, por lo inmediatamente le pidieron que se calmara, pero el ciudadano comenzó a lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza de manera proporcional y una vez neutralizado procedieron a practicar su detención por estar presuntamente incurso en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal, procediendo a trasladar al presunto imputado hasta la sede del Destacamento Nro 78, donde fue identificado como ALVARO JOSÉ DIAZ VERA, titular de la cédula de identidad N° 25.249.440, de 22 años de edad, residenciado en el Sector Guarapiche, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, quedando a la orden de este Despacho fiscal. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia simple del acta”. Es todo.”
Acto seguido el Juez procede al ciudadano ALVARO JOSÉ DIAZ VERA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Séptima Penal Abg. YURIAMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expone: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado, ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ALVARO JOSÉ DIAZ VERA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.249.440, estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, nacido en esta ciudad en fecha 20-08-1991, hijo de VIDALIS DIAZ y ANDREA VERA, Residenciado en el Sector Guarapiche, por la Invasión, casa S/N°, cerca del Galpón, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO DE GIL.-
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