REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003734
ASUNTO : RP01-P-2013-003734

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, contentiva de solicitud de entrega de vehículo remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre, este Tribunal observa que cursa a los folios 46 al 47 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano Carlos Luís Pérez Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.683.275, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega de un vehículo, lo cual plantea en los siguientes términos:


“Yo, Carlos Luís Pérez Ortiz, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.683.275, con el debido respeto me dirijo a usted a los fines de exponer lo siguiente: En vista de que me ha Ud. Declarado sin Lugar la entrega de vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo Bronco, año 1.992; color Gris; serial de carrocería AJF1NU10471, Motor 8 cilindros; clase camioneta; placas 874 XEY, uso particular, la cual ha pertenecido a mi familia desde hace 16 años, y luego considera Ud. improcedente la designación de Defensor Público, prescindiendo de la audiencia oral según boletas RJ01BOL2013015579 y RJ01BOL20130115855 enviadas a mi domicilio y que según Ud. Quien suscribe ambas boletas, tal decisión estaría conforme a los dispuesto en el art10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos el cual reza textualmente (…) Y ya que de su simple lectura, comprobamos que la situación planteada e su texto no es mi situación, primeramente por que la camioneta que le estoy solicitando no ha sido objeto de Robo o Hurto, no esta solicitada o denunciada, su carnet de circulación ha resultado autentico, el traspasote la propiedad y su documentación no fue objetada en la investigación, no hay mas nadie reclamándola que yo, esa camioneta la hemos tenido en la familia durante Dieciséis (16) años en esta ciudad sin inconveniente, por lo tanto ese vehículo no esta en la condición de recuperado que es la condición de aplicabilidad establecida en el articulo 10 invocado por Ud.,. En este sentido, debo señalar, con el debido respeto, que se evidencia una gran contradicción en su apreciación contenida en la boleta citada antes, en la cual expresa IMPROCEDENTE la designación de Defensor público Penal, situación que se observa conforme a que el referido art10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos invocado por Ud. Establece que … “. Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación…”, sin embargo me niega Ud. la entrega del vehículo argumentando que sólo me presenté yo solicitando la entrega, siendo que tal hecho, es la mejor demostración de que la camioneta referida no ha sido objeto de robo o hurto y que solo yo la he estado reclamando durante todo este proceso como único propietario desde su retención, de modo que es a mí, de acuerdo al contenido del articulo señalado a quién debe entregarse la camioneta. De igual manera cabe destacar que en esta investigación, el referido vehículo no ha sido señalado como recuperado, sino retenido por supuesta suplantación de seriales, avalada tal consideración por una experticia hecha por los propios funcionarios del CICPC. Que me la retuvieron desde el día 05 de Abril del presente año, y que violentaron todos los lapsos para el cumplimiento de sus actos de investigación como lo denuncié y demostré oportunamente ante la fiscalía Segunda y Superior según copias anexas a este criterio marcadas “A” y “B”, con lo cual, tales hechos no han sido convalidados por mí, experticia esa que de acuerdo al contenido del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con los requisitos que debe cumplir, en particular cuando el referido tipificado en el art ….. “y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen”…. (subrayado mío), a lo cual la experticia referida no hace ninguna mención, es decir que los expertos que la suscriben no señalan el método o sistema utilizado para determinar que hubo suplantación de seriales, ni cual es el material lámina, sistema de impresión y sistema de fijación usados por la planta ensambladora por ellos referida, lo que visto desde su importancia como medio de convicción la deja sin valor probatorio, igualmente el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el dictamen pericial, deberá contener de manera clara y precisa la relación detallada de los exámenes practicados, lo cual fue obviado en la experticia que comentamos y que evidentemente, por ese detalle, tampoco cumple los requisitos de Ley para poder ser valorada por el Tribunal que preside como prueba, Y por último debo resaltar a pesar de que ya se le comunicó a Ud. según copia de oficio que anexo marcado “C”, que la referida experticia está suscrita por el tsu. Oliver Figuera, detective agregado, cred. 29.534 este mismo funcionario, como puede comprobarse en acta de retención que corre inserto a los folios 1 su vuelto 2 y su vuelto de este expediente, estuvo integrado la comisión de los tres (03) detectives del C.I.C.P.C, que me detuvieron y dejaron retenida la camioneta el día 05 d Abril del presente año y la enviaron para un estacionamiento fuera de la ciudad de Cumaná sin razón alguna, ya que la famosa experticia de la cual estamos hablando, se le practicó a la camioneta sesenta (60() días después de su retención y ello por la persistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, quién debió solicitarla en dos (02) oportunidades como puede comprobarse en los folios del referido expediente y como lo sabe Ud. por yo habérselo informado por escrito. Es decir que fui despojado durante sesenta días del vehículo sin tener los funcionarios del C.I.C.P.C., ningún soporte legal que lo justificara. El hecho de que el funcionario Olivar Figuera, haya participado en la retención de esa camioneta y también haya realizado la experticia, introduce en esta, además de los defectos antes señalados, un elemento causal de nulidad de su contenido por ser él persona interesada en ese proceso por estar vinculado a ese cuerpo policial y haber participado activamente en la retención irregular del vehículo.
Así las cosas señor Juez, con esta comunicación pretendo llamar su atención sobre las consideraciones anteriores, invocando el contenido del artículo 1.427 del código Civil, en concordancia con el art22 del C.O.P.P., dejando a su discrecionalidad cualquier diligencia o solicitud que a su alta investidura y su conocimiento del Derecho Penal consideren necesario para el fiel cumplimiento del artículo 293 del C.O.P.P. Solicito de Ud. me sea entregado en depósito la referida camioneta con las consideraciones y consecuencias que ello implica”.



De la revisión de la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 02 de agosto del 2013, este Juzgado dictó decisión en la que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo identificado en actas, por cuanto del contenido de la experticia de reconocimiento y avalúo real, Nro 9700-174-V-321-13, se acreditaba que el vehículo en cuestión presentaba irregularidades en sus chapas identificativas, por tanto, no se tenía certeza de que el mismo era el vehículo identificado en actas, y resultaba imposible determinar la propiedad de dicho vehículo, sin embargo, es de indicar que en la solicitud cursante a los folios 46 y 47 de la causa, el solicitante requiere la entrega del vehículo en calidad de “DEPÓSITO”, circunstancia que no plasmo en la solicitud inicial, variando de este modo las circunstancias iniciales que dieron origen a la negativa de la solicitud dictada en decisión de fecha 02-08-2013; al respecto observa este Tribunal el contenido del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal “.


En este mismo orden de ideas, considera este tribunal propicio referir sentencia N° 3198 de fecha 21-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció entre otras cosas:

“No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 de 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente: …En casos como estos en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otros identificativos del motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aún quedan en el vehículo - si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.-

“En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, el documento autenticado de compra-venta; la póliza de Seguros de Vehículos Terrestre emanada de la compañía de seguros MAFRE La seguridad, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Jorge Urdaneta Ferrer y el acta de revisión del vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre de la ciudad de Caracas; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados, en tal sentido, existiendo dudas sobre la propiedad real del vehículo, ello será determinada ante el juez de control, conforme a los establecido en la jurisprudencia supra transcrita”.


Por otra parte, estima este Juzgador necesario citar normas que guardan íntima relación con la solicitud de marras, entre las que se encuentran el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igual de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. El artículo 773 del Código Civil establece: “Se presume siempre que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”. El artículo 775 del Código Civil establece: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. El artículo 788 del Código Civil establece: “Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. El artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. El artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”…

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios 4 y 5 de la causa, documento de compra venta notariado ante la notaría Pública Trigésima del Caracas, en fecha 05-08-1997, mediante el cual el ciudadano Juan Angel de la Torre Senderos, Titular de la Cédula de Identidad Nro: 7.309.988, da en venta directa al ciudadano Francisco Javier Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.827.703, un vehículo Marca Ford, Modelo Bronco; Clase Camioneta; Color Gris, Año 1992; Placas, 874 XEY, serial de Carrocería AJF1NU10471; por otra parte, cursa a los folios 20 al 25, poder especial otorgado por el ciudadano Francisco Javier Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.827.703, (propietario), al ciudadano Carlos Luís Pérez León, Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.683.275, (solicitante) mediante el cual el propietario del vehículo faculta al solicitante de manera amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere sobre el vehículo solicitado, con lo que se demuestra que conforme a los artículos 788 y 789 del Código Civil, el propietario del vehículo adquirió de buena fe y por título legítimo el bien objeto del presente asunto y el solicitante está habilitado legalmente por documento poder para realizar la presente solicitud aunado a que ha estado en posesión del referido vehículo.

Estima necesario este Tribunal, citar sentencia N° 1.412, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a sido ratificada en sentencias N° 2.862 del 29 -09-2005 y sentencia N° 3198 de fecha 21-10-2005, en las que establece que aún en los casos en que no se pueda identificar el vehículo solicitado debe tomarse en cuenta los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y artículos 775 y 794 del Código Civil, y por aplicación del artículo 788 del Código Civil, es deber de este Tribunal reconocer al poseedor de buena fe del bien solicitado, el cual fue adquirido por el propietario mediante documento de compra venta, y otorgó poder especial al solicitante en fecha 08-04-2009.

De allí que, considera este Tribunal que al constatarse la existencia de documento que acredita la adquisición del vehículo por titulo legítimo como lo es el documento de compra venta, así como poder especial que faculta al solicitante, se demuestra la condición de poseedor de buena fe favorece al solicitante por no ser desvirtuada ésta en autos, y mas cuando en el presente asunto no existe otro solicitante que alega ser poseedor o distinto propietario del bien, es decir, no existen intereses controvertidos entre particulares, ni consta en actas que el vehículo en cuestión este requerido por otro Tribunal de la República o por algún cuerpo de seguridad del Estado; por ello este Tribunal en aplicación de sentencia N° 1.412 del 30-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil; artículos 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente declarar CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Carlos Luís Pérez Ortiz, y en consecuencia ordena la entrega de un vehículo MARCA FORD; MODELO BRONCO; AÑO 1.992; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NU10471; MOTOR 8 CILINDROS; CLASE CAMIONETA, PLACAS 874 XEY, USO PARTICULAR; en calidad de DEPOSITO con la obligación del solicitante Carlos Luís Pérez Ortiz, de colocar dicho vehículo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público que adelanta la presente investigación; así como con la prohibición de vender dicho vehículo por cuanto la entrega que aquí se acuerda es en calidad de DEPOSITO. Así se decide.-
Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Carlos Luís Pérez Ortiz, y en consecuencia ordena la entrega en calidad de DEPOSITO de un vehículo MARCA FORD; MODELO BRONCO; AÑO 1.992; COLOR GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NU10471; MOTOR 8 CILINDROS; CLASE CAMIONETA, PLACAS 874 XEY, USO PARTICULAR; con la obligación del solicitante Carlos Luís Pérez Ortiz, de colocar dicho vehículo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público que adelanta la presente investigación; así como se establece la prohibición de vender dicho vehículo por cuanto la entrega que aquí se acuerda es en calidad de DEPOSITO; el presente fallo tiene como fundamento sentencia N° 1.412 del 30-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 773, 775, 788, 789 y 794 del Código Civil; y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN.
LA SECRETARIA.

Abg. ROSIFLOR BLANCO.-