REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003578
ASUNTO : RP01-P-2010-003578

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.550.480, hijo de José Esmeil Torrivilla y María Josefina Romero, residenciado en la Calle Principal de Casanay, sector San Isidro, Casa S/N a tres cuadras del estacionamiento de Eliveca, hacia adentro en la entrada de la mata de chica, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintidós (22) de Agosto del año dos Mil Trece (2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria Abg, CAROLINA SALAZAR, y del Alguacil CARLOS RODRIGUEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-003578, seguida en contra del ciudadano JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio del DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL, Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora pública Penal Tercera, Abg. CRUZ CARABALLO., la victima DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03/10/2010, mediante denuncia formulada por la victima quien manifestó que ese día aproximadamente a la 9:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en la población de Casanay sostuvo una discusión con su pareja JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, quien se torno agresivo y comenzó a agredirla dándole una cachetada y tomándola fuertemente por los cabellos, golpeándola en varias partes del cuerpo, motivo por el cual el Ministerio Publico inicio investigación recabando los elementos de convicción a si como las pruebas que constan en actas las cuales solicito en este acto sean admitidas en su totalidad por ello solicito el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.

El Tribunal concede el derecho de palabra a la victima quién manifestó: “El no se ha vuelto a meter mas conmigo, actualmente vivimos juntos. es todo”.

El Tribunal impuso al imputado JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados cada uno de ellos y de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad al imputado al precepto constitucional.

Se le concede la palabra al defensor público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien señalo:“Revisada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considera procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, Tribunal Penal Cuarto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03/10/2010, mediante denuncia formulada por la victima quien manifestó que ese día aproximadamente a la 9:00 a.m., se encontraba en su residencia ubicada en la población de Casanay sostuvo una discusión con su pareja JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, quien se torno agresivo y comenzó a agredirla dándola una cachetada y tomándola fuertemente por los cabellos, golpeándola en varias partes del cuerpo, Motivo por el cual dicha conducta se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 45 de la cusa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, “Admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el COPP, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones que considere necesarias este Tribunal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: No me opongo a que este Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso al imputado, no presento ninguna objeción”.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico ni victima, por ande este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 concatenados en el articulo 313 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.550.480, hijo de José Esmeil Torrivilla y María Josefina Romero, residenciado en la Calle Principal de Casanay, sector San Isidro, Casa S/N a tres cuadras del estacionamiento de Eliveca, hacia adentro en la entrada de la mata de chica, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana DULCE MARIA RODRIGUEZ VILLARROEL. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de agresión física en perjuicio de la victima, 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano: JOSE ESMEIL TORRIVILLA ROMERO. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN




LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO