REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005294
ASUNTO : RP01-P-2013-005294

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano TOMAS ALEXANDER MÁRQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.342, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-06-1986, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Bautista Márquez y Maritza Josefina Durán, residenciado en: En la Población de Mariguitar, sector Altamira, la Calle La Rosa, casa S/N, Frente al Bar la Cueva del Oso del Sector San Francisco, del Municipio Bolívar el Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005294, seguida al ciudadano TOMAS ALEXANDER MÁRQUEZ DURAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA y el ciudadano TOMAS ALEXANDER MÁRQUEZ DURAN, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano TOMAS ALEXANDER MÁRQUEZ DURAN, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 18-08-2013 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media – noche, Funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje al mando de la Unidad radio patrullera UP-085, conducida por el Oficial (IAPES) JORT LICET y acompañado del Funcionario OFICIAL/AGREGADO (IAPES) RUBÉN BRITO como auxiliar, cuando en el sector conocido como “San Francisco de Mariguitar” específicamente en la entrada del estadio lograron avistar a un sujeto que se desplazaba en una motocicleta a exceso velocidad, inmediatamente Funcionarios Policiales aumentaron la velocidad en los vehículos que conducían con la finalidad de acercarse al referido ciudadano para que se detuviera, una vez cercano al mismo le dan la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que se aparcara a la derecha, inicialmente este ciudadano obedeció lo que se le indicó aparcando la moto en un costado de la calle, una vez en la unidad policial se detuvo cuando los funcionarios se acercaron para verificar su documentación y la del vehículo en mención, este ciudadano optó por encender la moto rápidamente y arrancar en la misma con destino hacia el referido Barrio San Francisco entrando por la Calle La Rosa, inmediatamente los Funcionarios Policiales abordaron en la Unidad Policial e iniciaron una persecución que culminó en la entrada del referido sector adyacente a la pasarela de la Vía Nacional Cumaná Carúpano, donde lograron darle alcance, motivado a que recortó la velocidad de la moto para no impactar con otro vehículo que iba pasando en ese momento apagándosele la misma oportunidad que aprovecharon los Funcionarios para obstruirle el paso con la Unidad, bajándose rápidamente e indicándole nuevamente la voz de alto, para que este no repitiese la acción anterior, se le solicitó que se bajara de la moto, colocara las manos detrás de la nuca y se agachara a cierta distancia del vehículo, dicho ciudadanos al ver que no tenía oportunidades de huir obedeció lo que se le solicito, al tener el control sobre el ciudadano pudieron notar que estaba bajo los efectos del alcohol indicándole que se levantara para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si poseía algún objeto en el interior de su vestimenta que lo exhibiera de manera voluntaria, diciendo este en tono burlón Si tengo un R-15 metido en el pantalón y al efectuarle la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico por lo que quedo detenido junto con la unidad tipo moto, y colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado TOMAS ALEXANDER MÁRQUEZ DURAN, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS ANTONIO ZERPA BRITO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas por el Ministerio Público por lo que la solicitud está ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es autores o partícipes de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano TOMAS ALEXANDER MÁRQUEZ DURAN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano TOMAS ALEXANDER MÁRQUEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.761.342, de 27 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-06-1986, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Bautista Márquez y Maritza Josefina Durán, residenciado en: En la Población de Mariguitar, sector Altamira, la Calle La Rosa, casa S/N, Frente al Bar la Cueva del Oso del Sector San Francisco, del Municipio Bolívar el Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad a los imputados de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado se materializó desde la sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO