REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005292
ASUNTO : RP01-P-2013-005292

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida LUIS FELIPE ROMERO MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-11-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.718.034, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Asunción Romero y Inés Medina, residenciado en San Vicente, sector la pica piedra. Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre Teléfono 0246-825-01-30; este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veinte (20) de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005292; seguida en contra del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO MEDINA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el detenido de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía DEL Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y el Defensor Público Quinta ABG. MARIANA ANTON. Se le preguntó al detenido su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa a la Defensor Público Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; siendo un derecho de los mismos solicitar su aplicación previa aceptación del hecho imputado correspondiendo al Tribunal la aplicación o no de las referidas formulas alternativas.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN HIZO SU EXPOSICIÓN, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS FELIPE ROMERO MEDINA, a los fines que se decrete en su contra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del COPP, en virtud de que en fecha 18 de agosto de 2013, siendo las 7:00 horas de la mañana salieron a dar un patrullaje por el sector la pica piedra ya que un ciudadano no efectúo una llamada vía telefónica manifestando que un ciudadano se introdujo en su vivienda el cual se identifico como santo rojas salio comisión policial hacia un sector conocido como la pollera los mismos indicaron que le quitaron varios objetos de su propiedad entre ellos una (01) peladera de pollos, una (01) bomba de agrícola, dos (02) bombonas de gas y veinticinco (25) pollos, se salio a hadar recorrido por ese mismo sector y se avisto a un ciudadano, el mismo denunciante señalo como la persona que entro a su vivienda ya que el mismo lo vio y al de donde estaba el ciudadano Luís Felipe fue encontrada una batería que era de su camión lo único que se recupero de las demás pertenencias, no se pudieron recuperar, siendo detenido el ciudadano y quedado plenamente identificado en autos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KELLY SANTOS JOSE ROJAS SALAZAR. Asimismo solicito que el Tribunal les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expone ” No querer declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo”.

SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Copp, y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento a los fines de que se materialice la libertad de mi defendido en este mismo acto. Solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 13/08/2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y vto corre inserta acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, Al folio 5 y vto corre inserta acta de denuncia del ciudadano SANTO JOSE ROJAS SALAZAR; al folio 06 y vto Acta de Entrevista realizada al ciudadano WILLIAM MANUEL RODRIGUEZ MATA, Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 10 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, practicado a bateria de carro serial SD3FM3046291L700SDN5A0, MARCA BOSCH, Al folio 11 corre inserta Experticia de Avaluó Nº 009, suscrita por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ, Al folio 12 corre inserta Experticia de Avaluó Nº 050, suscrita por el funcionario WOLFAN RODRIGUEZ, Al folio 13 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-109, donde se deja constancia que al ser verificado el sistema computarizado SIPOL, que el imputado de autos presenta registro Policiales por el delito de homicidio. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR ISUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del ciudadano LUIS FELIPE ROMERO MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-11-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.718.034, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Asunción Romero y Inés Medina, residenciado en San Vicente, sector la pica piedra. Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre Teléfono 0246-825-01-30., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTOS JOSE ROJAS SALAZAR, todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.