REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005291
ASUNTO : RP01-P-2013-005291
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, de 26 años de edad, fecha nacimiento 27/09/1986, titular de la cedulan de identidad Nro. 20.936.665, de profesión Albañil, natural de Cariaco, residenciado en el Guamache, Sector Pantoño, Municipio Ribero, hijo de los ciudadano Asdrúbal Romero y Isleny Morillo, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Trece (2013 se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005291 seguida en contra del ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARIAN AHERNANDEZ, El imputado ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron por separado, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Quinto Quinta ABG. MARIANA ANTON, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 18/08/2013 siendo aproximadamente las 08:10 AM, se presento el ciudadano Teodoro Antonio Sánchez quien denunciando que el esposo de su hermana la golpeo a ella, entonces se fue para las casa de su mama y luego entro a los cuartos de las casa y desarreglando, todos los cuartos y el como estaba tomando cervezas luego llamado a su hermano que es el esposo de su hermana la había golpeado y fue para la casa alborotando los cuartos y luego el se fue para la casa de el y le pregunto que lo que estaba pasando y después el me slio el insultándolo por tenia tres hermanos mas hay, luego le tiro una botella y le corto la mano hay se fueron a la lucha y el lo puso en el suelo y llego un amigo y no desaparto luego llegaron los hermanos coleándolos con unos palos y piedras y le dieron una pedrada y dos palazos y lo siguieron hasta cierta parte y de allí el empezó a buscar a sus amistades para ir para la policía y vino un niño y el dijo que le metieran candela a mi carro, marca chevette y lo movieron donde el lo había dejado y de allí huyeron, seguidamente ese mismo dìa los funcionarios adscritos al IAPES, Delegación de Andrés Eloy Blanco, en funciones en la oficina reciben llamada telefónica informando que el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, se encontraba en el hospital de Cariaco, luego procedieron a dirigirse hacia dicho centro hospitalaria y en vehiculo moto, los oficiales IAPES del centro de investigación y denuncia del CICPC Andrés Eloy Blanco Edison Núñez y Rommer Márquez, luego procedieron a detener a dicho ciudadano el cual no puso resistencia y procedieron a llevarlos al puesto policial de esa misma población de Cariaco en calidad de deposito . En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO ANTONIO SANCHEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Copp, y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento a los fines de que se materialice la libertad de mi defendido en este mismo acto. Solicito copia simple del acta.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de TEODORO ANTONIO SANCHEZ hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18/08/2013 siendo aproximadamente las 08:10 AM, se presento el ciudadano Teodoro Antonio Sánchez quien denunciando que el esposo de su hermana la golpeo a ella, entonces se fue para las casa de su mama y luego entro a los cuartos de las casa y desarreglando, todos los cuartos y el como estaba tomando cervezas luego llamado a su hermano que es el esposo de su hermana la había golpeado y fue para la casa alborotando los cuartos y luego el se fue para la casa de el y le pregunto que lo que estaba pasando y después el me slio el insultándolo por tenia tres hermanos mas hay, luego le tiro una botella y le corto la mano hay se fueron a la lucha y el lo puso en el suelo y llego un amigo y no desaparto luego llegaron los hermanos coleándolos con unos palos y piedras y le dieron una pedrada y dos palazos y lo siguieron hasta cierta parte y de allí el empezó a buscar a sus amistades para ir para la policía y vino un niño y el dijo que le metieran candela a mi carro, marca chevette y lo movieron donde el lo había dejado y de allí huyeron, seguidamente ese mismo dìa los funcionarios adscritos al IAPES, Delegación de Andrés Eloy Blanco, en funciones en la oficina reciben llamada telefónica informando que el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, se encontraba en el hospital de Cariaco, luego procedieron a dirigirse hacia dicho centro hospitalaria y en vehiculo moto, los oficiales IAPES del centro de investigación y denuncia del CICPC Andrés Eloy Blanco Edison Núñez y Rommer Márquez, luego procedieron a detener a dicho ciudadano el cual no puso resistencia y procedieron a llevarlos al puesto policial de esa misma población de Cariaco en calidad de deposito. Existiendo como elementos de convicción los siguientes Al folio 04 cursa Acta de Entrevista Suscrita por el ciudadano ALEXANDER JOSE MARTINEZ FIGUEROA, de fecha 18/08/2013, rendida por ante ISPAES Estación Policial Andrés Eloy Blanco. Al folio 05 cursa Acta Policial por funcionarios del IAPES Estación Policial Andrés Eloy Blanco, mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión del hoy imputado. A los folio 07 al 09 cursan fijaciones fotográficas. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido en el presente asunto. Al folio 14 cursa Examen medico legal Nro. 162-2864, practicado a la victima. Al folio 15 cursa Examen medico Legal Nro. 162-2863, practicado al imputado de autos. Al folio 16 cursa memorandun nro. 9700-174-SDC-11, del sistema SIIPOL, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado ASDRÚBAL MARÍA ROMERO MORILLO, de 26 años de edad, fecha nacimiento 27/09/1986, titular de la cedulan de identidad Nro. 20.936.665, de profesión Albañil, natural de Cariaco, residenciado en el Guamache, Sector Pantoño, Municipio Ribero, hijo de los ciudadano Asdrúbal Romero y Isleny Morillo conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano TEODORO ANTONIO SANCHEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
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