REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005290
ASUNTO : RP01-P-2013-005290
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ, de 19 años de edad, venezolano, Cédula de identidad V-24.594.466, de fecha de nacimiento 31-10-1993, hijo de JESUS González y Ana Avilez, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en La Población Sabana de Brito, calle principal, casa sin nro, parroquia Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, este Tribunal observa:
En esta misma fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-005290, seguida contra del ciudadano JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ,. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN; y el detenido ante mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 18-08-2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la tarde comparece el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná, a fin de interponer denuncia manifestando entre otras cosas que el se encontraba de guardia cuando tuvo conocimiento que su hermano de nombre FELIX BERMUDEZ, quien reside en la calle principal de la Población Sabana de Brito, Municipio Ribero, Estado Sucre, lo traían al Hospital General de la mencionada población ya que presentaba una herida por arma blanca a nivel del estomago luego que su hermano sostuviera pelea con otro ciudadano de la población donde reside, de nombre JESÚS MARIO AVILEZ, quien con botella lo cortó a nivel de estomago. Posteriormente continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0226-01514, por uno de los delitos contra las personas se presentó en la oficialia DE Guardia de la referida sub delegación, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo un ciudadano identificado como JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ, asimismo se le comunicó al referido ciudadano que quedaría en la sede del despacho con la finalidad de continuar la investigación procediendo a identificarlo quedando identificado plenamente como JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ, de 19 años de edad, venezolano, C.I: V- 31-10-1993, de fecha de nacimiento 31-10-1993, residenciado en La Población Sabana de Brito, calle principal, casa sin nro, parroquia Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, procediendo a informarle siendo las 09:50 horas de la mañana que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, a la orden de esta Superioridad Fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE BERMUDEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No deseo declarar. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Copp, y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento a los fines de que se materialice la libertad de mi defendido en este mismo acto. Solicito copia simple del acta”.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE BERMUDEZ. hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18-08-2013, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la tarde comparece el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, a fin de interponer denuncia manifestando entre otras cosas que el se encontraba de guardia cuando tuvo conocimiento que su hermano de nombre FELIX BERMUDEZ, quien reside en la calle principal de la Población Sabana de Brito, Municipio Ribero, Estado Sucre, lo traían al Hospital General de la mencionada población ya que presentaba una herida por arma blanca a nivel del estomago luego que su hermano sostuviera pelea con otro ciudadano de la población donde reside, de nombre JESÚS MARIO AVILEZ, quien con botella lo cortó a nivel de estomago. Posteriormente continuando con las investigaciones relacionadas con la causa K-13-0226-01514, por uno de los delitos contra las personas se presentó en la oficialia DE Guardia de la referida sub delegación, se presentó Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo un ciudadano identificado como JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ, asimismo se le comunicó al referido ciudadano que quedaría en la sede del despacho con la finalidad de continuar la investigación procediendo a identificarlo quedando identificado plenamente como JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ, de 19 años de edad, venezolano, C.I: V- 31-10-1993, de fecha de nacimiento 31-10-1993, residenciado en La Población Sabana de Brito, calle principal, casa sin nro, parroquia Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, procediendo a informarle siendo las 09:50 horas de la mañana que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas, a la orden de esta Superioridad Fiscal. Quedando plenamente identificado como JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 01 y su vto cursa denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ BERMUDEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Al folio 02 cursa Constancia Médica realizada al ciudadano victima Félix Bermúdez, suscrita por la Dra Samira Salahedina, adscrita al Hospital “Dr Diego Carbonel” Cariaco; Al folio 09 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, Al folion 06 y su vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de diligencias relacionadas con el presente procedimiento; Al folio 07 cursa Inspección N° 1350, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso,; Al folio 08 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos FELIX ENRIQUE BERMUDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 18/08/2013 ; Al folio 09 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 18/08/2013; Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-226-971, suscrito emanada del CICPC en la cual dejan constancia que el Imputado de Autos No presenta Registros Policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado JESÚS MARIO AVILES GUTIERREZ, de 19 años de edad, venezolano, Cédula de identidad V-24.594.466, de fecha de nacimiento 31-10-1993, hijo de JESUS González y Ana Avilez, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado en La Población Sabana de Brito, calle principal, casa sin nro, parroquia Santa Maria de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre.,, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIX ENRIQUE BERMUDEZ. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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