REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004685
ASUNTO : RP01-P-2013-004685
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS JULIO CORDOVA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.275.651, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 29/04/1964, hijo de Josefa Córdova, Residenciada en El Sector Cancamure II, vega el Limón, sector II, casa S/N, de la población de San Juan de Macarapana de esta de la ciudad de Cumaná, estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo 03:00 p.m., se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004685, seguida en contra del ciudadano CARLOS JULIO CORDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Secunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, el detenido de autos ciudadano CARLOS JULIO CORDOVA, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURIAMA BENITEZ REBOLLEDO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda (A) Interino del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano CARLOS JULIO CORDOVA, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/08/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná del Estado Sucre, siendo las 12:15 horas de la tarde continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0174-02419, instruido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se trasladaron en compañía de la ciudadana Yannelys Maria Díaz Córdova quien figura como víctima en la presente averiguación, hacia el Sector Cancamure II, de la población de San Juan de Macarapana de esta Ciudad, con el fin de practicar inspección técnica en el lugar del hecho y de ubicar e identificar y citar al ciudadano Carlos Luís Córdova, quien aparece como investigado en el presente caso y cualquier otra diligencia que conlleve al esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección la ciudadana Yannelys Maria Díaz Córdova quien figura como víctima, les indicó el sitio exacto donde sucedió el presente hecho, en el cual se procedió a practicar la inspección técnica acordada. Asimismo se trasladaron hacia la residencia del ciudadano Carlos Luís Córdova y al tocar la puerta principal fueron atendidos por una persona de sexo masculino quien luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones y de imponerlo del motivo de su presencia, el referido ciudadano comenzó agredir verbalmente por lo que procedieron a dialogar a fin de que depreciara esa actitud tomándose mas agresivo y lazándole golpe a la comisión por lo cual aplicaron el uso progresivo de la fuerza a fin de controlar al ciudadano en cuestión, seguidamente le realizaron una revisión corporal al referido ciudadano, se le solicitó su identidad siendo identificado como Carlos Julio Córdova, venezolano, natural de esta ciudad, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-04-1964, soltero de profesión u oficio obrero, Residenciada en El Sector Canacamure II, de la población de San Juan de Macarapana de esta de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano quedando a la orden de este Despacho fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Séptima Penal Abg. YURIAMA BENITEZ REBOLLEDO, quien expone: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la libertad solicitada pues considero que es ajustada a derecho ya que no se cuenta con testigos presénciales de los hechos y por ende no hay elementos de convicción en su contra. Es todo”.
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano CARLOS JULIO CORDOVA, venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.275.651, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en esta ciudad en fecha 29/04/1964, hijo de Josefa Córdova, Residenciada en El Sector Cancamure II, vega el Limón, sector II, casa S/N, de la población de San Juan de Macarapana de esta de la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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