REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004672
ASUNTO : RP01-P-2013-004672
Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa seguid a la ciudadana ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 10/07/1974, hija de Josefa María Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa Nº 264, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-004672, seguida en contra de la ciudadana ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN, la detenida de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Seguidamente se impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y explicó a las partes de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. CESAR GUZMAN quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada a la ciudadana ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/07/2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde encontrando en labores de servicio en las instalaciones de dicho Centro Policial, en el área de pesquisa cuando un ciudadano que se encontraba en el área de SAPINAES hizo un llamado, uno de los funcionarios se trasladó al área de requisa de la comida de los adolescentes; enseguida se traslado al lugar y una funcionaria de Guías de ese Centro le señala una (01) Bolsa de material sintético de color azul contentiva esta en su interior de: Una (01) bolsita de papel de diferente colores rojo logo Cheese Cronch palitos de maíz; la cual contenía la primera de las señaladas en su interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verduzco y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana y la segunda de las señaladas contenía a su vez en su interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verdusco, manifestándole que el envoltorio de papel aluminio de mayor tamaño estaban metida en la bolsa con logo DORITOS y la otra en la de menor tamaño en la que tenía el logo CHEESE Cronch PALITOS DE MAÍZ; al mismo momento señala a una ciudadana a quien en la requisa se le encuentra en la bolsa de material sintético de color azul, que a su vez contenía la bolsita de papel de color rojo con logo DORITO mega queso y la bolsita de papel de diferentes colores rojo con logo CHEESE Cronch palitos de maíz, donde se encontraba los señalados envoltorios de presunta Marihuana; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos, quedando plenamente identificada como ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar nacido en esta ciudad en fecha 10/07/1974, HIJA DE Josefa Maria Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa N° 264, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Asimismo fueron testigos del procedimiento las ciudadanas Carmen Parejo y Gregoria Malavé. Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de la imputada de autos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiesta: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos actuantes son funcionarios de ese Centro de de Detención Preventiva de Adolescente, por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de no ser procedente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, así como escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud que en fecha 31/07/2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde encontrando en labores de servicio en las instalaciones de dicho Centro Policial, en el área de pesquisa cuando un ciudadano que se encontraba en el área de SAPINAES hizo un llamado, uno de los funcionarios se trasladó al área de requisa de la comida de los adolescentes; enseguida se traslado al lugar y una funcionaria de Guías de ese Centro le señala una (01) Bolsa de material sintético de color azul contentiva esta en su interior de: Una (01) bolsita de papel de diferente colores rojo logo CHEESE Cronch palitos de maíz; la cual contenía la primera de las señaladas en su interior un (01) envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verdusco y fuerte olor de la presunta droga denominada marihuana y la segunda de las señaladas contenía a su vez en su interior un (01)envoltorio de papel aluminio contentiva esta a su vez de residuos vegetales de color verdusco, manifestándole que el envoltorio de papel aluminio de mayor tamaño estaban metida en la bolsa con logo DORITO y la otra en la de menor tamaño en la que tenia el logo CHEESE Cronch PALITOS DE MAÍZ; al mismo momento señala a una ciudadana a quien en la requisa se le encuentra en la bolsa de material sintético de color azul, que a su vez contenía la bolsita de papel de color rojo con logo DORITO mega queso y la bolsita de papel de deferentes colores rojo con logo CHEESE Cronch palitos de maíz, donde se encontraba los señalados envoltorios de presunta Marihuana; de inmediato procedieron a practicar la detención de la ciudadana no sin antes imponerla del motivo de su aprehensión y de sus derechos, quedando plenamente identificada como ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA,. Asimismo fueron testigos del procedimiento las ciudadanas Carmen Parejo y Gregoria Malavé toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el delito investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto. Cursa acta de Policial suscrita por funcionarios IAPES, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos y de las Sustancias Estupefacientes incautadas. A los folios 03 y su vto. Cursa actas de entrevistas suscrita por la ciudadana CARMEN PAREJO por ante el IAPES, quienes son testigos del presente procedimiento. A los folios 04 y su vto. Cursa actas de entrevistas suscrita por la ciudadana GREGORIA MALAVE por ante el IAPES, quienes son testigos del presente procedimiento; Al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de la Droga. A los folios 04 Cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrita por funcionarios del IAPES; Al folio 09 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de la detenida, de la droga incautada en el procedimiento; A los folios 11 y su vto. Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 16 cursa de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, donde deja constancia del Peso neto de las sustancias, muestra (01) de: Cuarenta y nueve gramos con novecientos ochenta y cinco miligramos (49g con 985 mg); Al folio 17 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-128, donde dejan constancia que la ciudadana ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, NO presenta registros policiales. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir existe peligro de fuga; así mismo ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificada se le imputa el delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena que supera los diez (10) años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo, de una gran población joven de nuestro país, además, es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 el copp, siendo en consecuencia procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público, y consecuencia de ello improcedente la solicitud de Libertad Plena o Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por al defensa pública.
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana imputada ZULAY ELENA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.285.903, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en esta ciudad en fecha 10/07/1974, hija de Josefa María Mendoza y Daniel Ezequiel Rodríguez, Residenciada en la Calle García Sector Puerto España, casa N° 264, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunta oficio dirigido al directos del IAPES, por cuanto se orden su reclusión preventiva en el Internado Judicial de Cumaná. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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